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Constitución de la República italiana

Traducida por Giovanni Garibaldi (Il Corriere d' Italia)



PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Articulo 1

Italia es una Republica democrática fundada en el trabajo.
La soberanía pertenece al pueblo, que la ejercitara en las formas y dentro de los límites de la Constitución.

Articulo 2

La republica reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aquí‚l desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.

Articulo 3

Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personas y sociales.
Constituye obligación de la Republica suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país.

Articulo 4

La Republica reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y promoverá las condiciones que hagan efectivo este derecho.
Todo ciudadano tendrá el deber de elegir, con arreglo a sus posibilidades y según su propia elección, una actividad o función que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad.

Articulo 5

La Republica, una e indivisible, reconoce y promoverá las autonomías locales, efectuara en los servicios que dependan del Estado la más amplia descentralización administrativa y adoptara los principios y m‚todos de su legislación a las exigencias de la autonomía y de la descentralización.

Articulo 6

La Republica protegerá mediante normas adecuadas a las minorías Lingüísticas.

Articulo 7

El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su propia esfera, independientes y soberanos.
Sus relaciones se regulan por los Tratados de Letras. No requerirán procedimiento de revisión constitucional las modificaciones de los Tratados aceptadas por las dos partes.

Articulo 8

Todas las confesiones religiosas serán igualmente libres ante la ley.
Las confecciones religiosas distintas de la católica tendrán derecho a organizarse según sus propios estatutos en la medida en que no se opongan al ordenamiento jurídico italiano.
Sus relaciones con el Estado serán reguladas por ley sobre la base de acuerdos con las representaciones respectivas.

Articulo 9

La Republica promoverá el desarrollo de la cultura y la investigación científica y técnica.
Salvaguardara el paisaje y el patrimonio histórico y artístico de la Nación.

Articulo 10

El ordenamiento jurídico italiano se ajustara a las normas del derecho internacional generalmente reconocidas.
La situación jurídica de los extranjeros se regulara por la ley de conformidad a las normas y los tratados internacionales.
Todo extranjero al que se impida en su país el ejercicio efectivo de las libertades democráticas garantizas por la Constitución italiana tendrá derecho de asilo en el territorio de la Republica, con arreglo a las condiciones establecidas por la ley.
No se admitirá la extradición de extranjeros por delitos políticos.

Articulo 11

Italia repudia la guerra como instrumento de ataque a la libertad de los demás pueblos, y como medio de solución de las controversias internacionales accede, en condiciones de igualdad con los demás Estados, a las limitaciones de soberanía necesarias para un ordenamiento que asegure la paz y la justicia entre las nacionales, y promoverá y favorecerá las organizaciones internacionales encaminadas a este fin.

Articulo 12

La bandera de la Republica es la tricolor italiana: verde, blanca y roja, con tres franjas verticales de igual dimensión.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.

TITULO PRIMERO
DE LAS RELACIONES CIVILES



Articulo 13

La libertad personal es inviolable.
No procederá ninguna forma de detención, inspección o registro personal ni otra restricción cualquiera de la libertad personal salvo por razonado de la autoridad judicial y únicamente en los casos y del modo previsto por la ley.
En casos excepcionales de necesidad y de urgencia, especificados taxativamente en la ley, la autoridad de orden publico para adoptar medidas provisionales que deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la autoridad judicial y que, de no ser confirmadas por esta en las cuarenta y ocho subsiguiente, se consideraran revocadas y no surtirán efecto alguno.
Se castigara toda violencia física y moral sobre las personas sujetas de cualquier modo a restricciones en su libertad.
La ley establecerá los límites máximos de la detención preventiva.

Articulo 14

El domicilio es inviolable.
No se podrán efectuar inspecciones o registros ni embargos salvo en los casos y con las modalidades establecidas por la ley, y conforme a las garantías prescritas para la salvaguardia de la libertad personal.
Se regularan por leyes especiales las comprobaciones e inspecciones por motivos de sanidad y de salubridad públicas o con fines económicos y fiscales.

Articulo 15

Serán inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de cualquier otra forma de comunicación.
La limitación de lo mismo solo podrá producirse por auto motivado de la autoridad judicial con las garantías establecidas por la ley.

Articulo 16

Todo ciudadano podrá circular y residir libremente en cualquier parte del territorio nacional salvo las limitaciones que la ley establezca de modo general por razones de sanidad o de seguridad. Ninguna restricción podrá estar motivada por razones políticas.
Todo ciudadano será libre de salir del territorio de la Republica y de regresar a ‚l, salvo las obligaciones que la ley imponga.

Articulo 17

Los ciudadanos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.
No se requerirá pre-notificación para las reuniones, aunque tengan lugar en lugares abiertos al público.
De las reuniones en lugares publico se deberá cursar prenotificación a las autoridades, las cuales solo podrán prohibirlas por motivos contrastados de seguridad o de salubridad publica.

Articulo 18

Los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente, sin autorización, para fines que no están prohibidos a los individuos por la ley penal.
Estarán prohibidas las asociaciones secretas y las que persigan, incluso indirectamente, finalidades políticas mediante organizaciones de carácter militar.

Articulo 19

Todos tendrán derecho a profesar libremente su propia fe religiosa en cualquier forma, individual o asociada, hacer propaganda de la misma y practicar el culto respectivo en privado o en público, con tal de que no se trate de ríos contrarios a las buenas costumbres.

Articulo 20

El carácter eclesiástico y la finalidad de religión o de culto de una asociación no podrán constituir causa delimitaciones legislativas especiales ni de gravámenes fiscales para su constitución, capacidad jurídica y cualesquiera formas de actividad.

Articulo 21

Todos tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento de palabra, por escrito y por cualquier otro medio de difusión.
La prensa no podrá estar sujeta a autorizaciones o censura.
Solo se podrá proceder a la recogida por auto motivado de la autoridad judicial en el caso de delitos por los que lo autorice expresamente la ley de prensa o en el supuesto de violación de las normas que la ley misma establezca para la indicación de los responsables.
En estos casos, cuando haya urgencia absoluta y no sea posible la intervención a tiempo de la autoridad judicial, podrá procederse a la recogida de la prensa periódica por funcionarios de la policía judicial, que deberán inmediatamente, y nunca más de veinticuatro horas después, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial. Si esta no confirma la medida dentro de las veinticuatro horas siguientes se considera la recogida como nula y carente de efecto alguno.
La ley podrá disponer, por preceptos de carácter general, que se den a conocer los medios de financiación de la prensa periódica.
Se prohíben las publicaciones de prensa, los espectáculos y cualesquiera otras manifestaciones contrarias a las buenas costumbres. La ley establecerá medidas adecuadas para prevenir y reprimir las violaciones en este campo.

Articulo 22

Nadie podrá ser privado, por motivos políticos, de la capacidad jurídica, de la ciudadanía y del nombre.

Articulo 23

No se podrá imponer prestación personal o patrimonial alguna sino en virtud de lo dispuesto en la ley.

Articulo 24

Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos.
La defensa constituye un derecho inviolable en todos los estados y etapas del procedimiento.
Se garantizan a los desprovistos de recursos económicos, mediante las instituciones adecuadas, los medios para demandar y defenderse ante cualquier jurisdicción.
La ley determinara las condiciones y modalidades de reparación de los errores judiciales.

Articulo 25

Nadie podrá ser sustraído al juez natural establecido por la ley.
Nadie podrá ser castigado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse cometido el hecho.
Nadie podrá ser sometido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la ley.

Articulo 26

Solo se podrá conceder la extradición de un ciudadano en el caso de que esta expresamente prevista por convenciones internacionales.
Queda prohibida toda extradición por delitos políticos.

Articulo 27

La responsabilidad penal será personal.
El acusado no será considerado culpable hasta que recaiga sentencia condenatoria firme.
Las penas no podrán consistir en tratos contrarios al sentido de humanidad y deberán encaminarse a la reeducación del condenado.
Se prohíbe la pena de muerte salvo en los casos previstos por las leyes militares de guerra.

Articulo 28
Los funcionarios y los empleados del Estado y de las entidades publicas serán directamente responsables, con arreglo a las leyes penales, civiles y administrativas, por los actos realizados en violación de cualesquiera derechos. En estos casos la responsabilidad civil se extiende al Estado y a los entes públicos.

TITULO II
DE LAS RELACIONES POLITICO-SOCIALES


Articulo 29

La Republica reconoce los derechos de la familia como sociedad natural basada en el matrimonio.
El matrimonio se regirá sobre la base de la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, con los límites establecidos por la ley en garantía de la unidad de la familia.

Articulo 30

Es deber y derecho de los padres mantener, instruir y educar a los hijos, incluso a los habidos fuera del matrimonio.
En los casos de incapacidad de los padres, la ley dispondrá lo necesario para que sea cumplida la misión de los mismos.
La ley garantizara a los hijos nacidos fuera de matrimonio plena protección jurídica y social, en la medida compatible con los derechos de los miembros de la familia legitima.
La ley dictara las normas y los limites de investigación de la paternidad.

Articulo 31

La Republica estimulara a través de medidas económicas y otras providencias la constitución de la familia y el cumplimiento de las tareas inherentes a ella, dedicando atención especial a las familias numerosas.
Protegerá la maternidad, la infancia y la juventud, favoreciendo a las instituciones necesarias para esta finalidad.

Articulo 32

La Republica protegerá la salud como derecho fundamental del individuo e interés básico de la colectividad y garantizara asistencia gratuita a los indigentes.
Nadie podrá ser obligado a sufrir un tratamiento sanitario determinado, a no ser por disposición de una ley. La ley no podrá en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

Articulo 33

Son libres el arte y la ciencia y será libre su enseñanza.
La Republica dictara normas generales sobre instrucción y establecerá escuelas estatales para todas las ramas y grados.
Tanto las entidades como los individuos tendrán derecho a fundar escuelas e institutos de educación, sin gravamen alguno a cargo del Estado.
Al determinar los derechos y las obligaciones de las escuelas no estatales que soliciten la paridad, la ley deberá garantizar a esta plena libertad y a sus alumnos un trato académico equivalente al de los alumnos de escuelas estatales.
Se instituye un examen de Estado para la admisión en las diversas ramas y grados de escuelas o para la terminación de las mismas, así como para la habilitación en orden al ejercicio profesional.
Los establecimientos de cultura superior, universidades y academias tendrán derecho a regirse por estatutos autónomos dentro de los límites fijados por las leyes del Estado.

Articulo 34

La escuela estará abierta a todos.
La enseñanza primaria, que se dispensara por lo menos durante ocho anos, será obligatoria y gratuita.
Las personas con capacidad y m‚ritos tendrán derecho, aun careciendo de medios, a alcanzar los grados mas altos de la enseñanza.
La Republica hará efectivo este derecho mediante becas, subsidios alas familias y otras medidas, que deberán asignarse por concurso.

TITULO III
DE LAS RELACIONES ECONOMICAS


Articulo 35

La Republica protegerá el trabajo en todas sus formas y aplicaciones.
Cuidara la formación y la promoción profesional de los trabajadores.
Promoverá y favorecerá los acuerdos y las organizaciones internacionales encaminadas a consolidar y regular los derechos del trabajo.
Reconoce la libertad de emigración, salvando las obligaciones establecidas por la ley en pro del interés general y defenderá a los trabajadores italianos en el extranjero.

Articulo 36

El trabajador tendrá derecho a una retribución proporcionada a la cantidad y calidad de su trabajo y suficiente, en cualquier caso, para asegurar a su familia y a ‚l una existencia libre y decorosa.
Se determinara por la ley la duración máxima de la jornada de trabajo.
El trabajador tendrá derecho al descanso semanal y a vacaciones anuales pagadas y no podrá renunciar a estos derechos.

Articulo 37

La mujer trabajadora tendrá los mismos derechos y, a igualdad de trabajo, la misma retribución que el trabajador.
Las condiciones de trabajo deberán permitir a la mujer el cumplimiento de su misión familiar esencial y asegurar a la madre y al niño una protección especial adecuada.
La Republica establecerá el límite máximo de edad para el trabajo asalariado.
La Republica protegerá el trabajo de los menores con normas especiales y les garantizara para trabajos iguales, el derecho ala igualdad de retribución.

Articulo 38

Todo ciudadano incapaz de trabajar y desprovisto de los medios necesarios para vivir tendrá derecho al mantenimiento y a la asistencia social.
Los trabajadores tendrán derecho a que se prevean y garanticen los medios proporcionados a sus necesidades vitales en caso de infortunio, enfermedad, invalidez y ancianidad y desempleo involuntario.
Los incapaces para el trabajo y los inválidos parciales tendrán derecho a la educación y a la formación profesional.
Las tareas previstas en el presente artículo serán asumidas por órganos e instituciones constituidas o complementadas por el Estado.
Será libre la asistencia privada.

Articulo 39

La organización sindical será libre.
No se podrá imponer a los sindicatos otra obligación que la de registrarse ante departamentos locales o centrales, según lo que la ley disponga.
Será condición para el registro que los estatutos de los sindicatos sancionen un r‚gimen interior fundado en los principios democráticos.
Los sindicatos registrados tendrán personalidad jurídica y podrán, representados unitariamente en proporción a los respectivos afiliados inscritos, concertar convenios colectivos de trabajo con efectos obligatorios para todos los pertenecientes a las categorías a que se refiera el convenio.

Articulo 40

El derecho de huelga se ejercitara en el ámbito de las leyes que lo regulen.

Articulo 41

Será libre la iniciativa económica privada.
No podrá, sin embargo, desenvolverse en oposición al interés social o de tal modo que inflija un perjuicio a la seguridad, a la libertad y a la dignidad humana.
La ley determinara los programas y controles oportunos para que la actividad económica publique y privada pueda encaminarse y coordinarse con fines sociales.

Articulo 42

La propiedad será pública o privada. Los bienes económicos pertenecerán al Estado, a entidades o a particulares.
La propiedad privada será reconocida y garantizada por la ley, la cual determinara sus modalidades de adquisición y de goce y los limites de la misma, con el fin de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos.
La propiedad privada podrá ser expropiada por motivos de interés general en los casos previstos por la ley y mediante indemnización.
La ley establecera las normas y los limites de la sucesión legítima y testamentaria y los derechos del Estado en materia de herencia.

Articulo 43

La ley podrá, con finalidades de interés general, reservar a titulo originario o transmitir mediante expropiación y con indemnización al Estado, a entes públicos o comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas empresas o categorías de empresas que exploten servicios públicos esenciales o fuentes de energía o situaciones de monopolio y tengan carácter de interés general predominante.

Articulo 44

Con objeto de conseguir el aprovechamiento racional del suelo y de establecer relaciones sociales equitativas, la ley impondrá obligaciones y cargas a la propiedad rustica privada, fijara limites a su superficie según las regiones y las zonas agrarias, promoverá e impondrá la bonificación de las tierras, la transformación del latifundio y la preconstitución de las unidades productivas, así como ayudara a la pequeña y mediana propiedad.
La ley preverá medidas a favor de las zonas montañosas.

Articulo 45

La Republica reconoce la función social de la cooperación con caracteres mutualistas y sin finalidad de especulación privada. La ley fomentara y favorecerá el incremento de la misma con los medios mas adecuados y preservara, a través de los controles oportunos, su carácter y sus finalidades.
La ley proveerá a la protección y al desarrollo del artesanado.

Articulo 46

La Republica reconoce, con la finalidad de elevar el nivel económico y social del trabajo y en armonía con las exigencias de la producción, el derecho de los trabajadores a colaborar, con las modalidades y dentro de los límites establecidos por las leyes, en la gestión de las empresas.

Articulo 47

La Republica estimulara y protegerá el ahorro en todas sus formas; disciplinara y coordinara el ejercicio del crédito.
Favorecerá el acceso del ahorro popular a la propiedad de la vivienda, a la propiedad agraria directa y a la inversión accionaría directa e indirecta en los grandes complejos productivos del país.

TITULO IV
DE LAS RELACIONES POLITICAS



Articulo 48

Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la mayoría de edad.
El voto será personal e igual, libre y secreto. Su ejercicio constituye un deber cívico.
El derecho de voto no podrá ser restringido sino por incapacidad civil o con motivo de sentencia penal firme o en los supuestos de indignidad moral especificados por la ley.

Articulo 49

Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos para concurrir con procedimientos democráticos a la determinación de la política nacional.

Articulo 50

Todos los ciudadanos podrán dirigir peticiones a las Cámaras para pedir se dicten disposiciones legislativas o exponer necesidades de índole común.

Articulo 51

Todos los ciudadanos de uno y otro sexo podrán desempeñar cargos públicos y puestos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos por la ley.
La ley podrá, para la admisión a los cargos públicos y a los puestos electivos, equiparar con los ciudadanos a los italianos no pertenecientes a la Republica.
Quien sea llamado a las funciones públicas tendrá derecho a disponer del tiempo necesario al cumplimiento de las mismas y a conservar su puesto de trabajo.

Articulo 52

La defensa de la patria constituye un deber sagrado del ciudadano.
El servicio militar será obligatorio, dentro de los límites y con las modalidades que se establezcan en la ley. Su cumplimiento no menoscabara la situación laboral del ciudadano ni el ejercicio de los derechos políticos.
El ordenamiento de las Fuerzas Armadas se inspirara en el espíritu democrático de la Republica.

Articulo 53

Todos estarán obligados a contribuir a los gastos públicos en proporción a su capacidad contributiva.
El sistema tributario se inspirara en criterios de progresividad.

Articulo 54

Todos los ciudadanos tendrán el deber de ser fieles a la Republica y de observar la Constitución y las leyes.
Los ciudadanos a quienes están confiadas funciones públicas tendrán el deber de cumplirlas con disciplina y honor, prestando juramento en el caso que la ley establezca.

SEGUNDA PARTE
GOBERNACION DE LA REPUBLICA

TITULO PRIMERO
DEL PARLAMENTO

SECCION PRIMERA
De las Cámaras



Articulo 55

El Parlamento se compone de la Cámara de Diputados y del Senado de la Republica.
El Parlamento se reunirá en sesión común de los miembros de las dos Cámaras únicamente en los casos previstos por la Constitución.

Articulo 56

La Cámara de los Diputados será elegida por sufragio universal y directo.
El número de los diputados serán 630.
Serán elegibles como diputados los electores que el día de las elecciones tengan veinticinco anos de edad cumplidos.
La distribución de los escaños entre las circunscripciones se efectuara dividiendo el número de habitantes de la Republica, tal como resulte del último censo general de la población, por 630 y distribuyendo los escaños en proporción a la población de cada circunscripción, sobre la base de los cocientes enteros y de los mayores restos.

Articulo 57

El Senado de la Republica será elegido sobre una base regional.
El numero de los senadores electivos serán 315 (trescientos quince).
Ninguna región podrá tener un numero de senadores inferior a siete, si bien Molise tendrá dos y el Valle d'Aosta uno.
La distribución de los escaños entre las regiones, previa aplicación de los preceptos del párrafo, se hará en proporción a la población de aquellas, tal como resulte del último censo general, sobre la base de cocientes enteros y de los restos más altos.

Articulo 58

Los senadores serán elegidos por sufragio universal y directo por los electores que tengan veinticinco anos de edad cumplidos.
Serán elegibles como senadores los electores que hayan cumplido cuarenta anos de edad.

Articulo 59

Será senador nato y vitalicio, salvo renuncia, quien haya sido Presidente de la Republica.
El Presidente de la Republica podrá nombrar senadores vitalicios a cinco ciudadanos que hayan enaltecido a la Patria por sus m‚ritos extraordinarios en el campo social, científico, artístico y literario.

Articulo 60

La Cámara de Diputados y el Senado de la Republica serán elegidos por cinco anos.
No se podrá prorrogar la duración de ninguna de las dos Cámaras sino por ley y únicamente en caso de guerra.

Articulo 61

Las elecciones de las nuevas Cámaras se celebraran dentro de los setenta días siguientes a la expiración de las anteriores. La primera reunión tendrá lugar no mas tarde del vigésimo día tras las elecciones.
Quedaran prorrogados los poderes de las Cámaras precedentes mientras no se reúnan las nuevas.

Articulo 62

Las Cámaras se reunirán automáticamente el primer día no festivo de febrero y de octubre.
Cada Cámara podrá ser convocada a titulo extraordinario por iniciativa de su Presidente o del Presidente de la Republica o de un tercio de sus componentes.
Cuando se reúna a titulo extraordinario una de las Cámaras será automáticamente convocada la otra.

Articulo 63

Cada Cámara elegirá entre sus componentes al Presidente y a la Mesa presidencial.
Cuando el Parlamento se reúna en sesión común, el Presidente y la Mesa presidencial serán los de la Cámara de Diputados.

Articulo 64

Cada Cámara adoptara su propio Reglamento por mayoría absoluta de sus miembros.
Las sesiones serán públicas por cada una de las dos Cámaras y el Parlamento en sesión conjunta de ambas podrá acordar reunirse en sesión secreta.
No serán validos los acuerdos de cada una de las Cámaras y del Parlamento si estuviere presente la mayoría de sus respectivos componentes y si no se adoptan por mayoría de los presentes a menos que la Constitución exija una mayoría especial.
Los miembros del Gobierno tendrán derecho, aun en caso de que no formen parte de las Cámaras, y la obligación si se les requiere, de asistir a las sesiones. Deberán ser escuchados cuantas veces lo pidan.

Articulo 65

La ley determinara los casos de in elegibilidad y de incompatibilidad con el cargo de diputados o de senador.
Nadie podrá pertenecer simultáneamente a las dos Cámaras.

Articulo 66

Cada Cámara examinara la validez de las actas de sus componentes y se pronunciara sobre las causas que sobrevengan de in elegibilidad y de incompatibilidad.

Articulo 67

Todo miembro del Parlamento representa a la Nación y ejerce sus funciones sin estar ligado a mandato alguno.

Articulo 68

Los miembros del Parlamento no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Sin autorización de la Cámara a la que pertenezca, ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido a procedimiento penal, ni podrá ser detenido, o privado en alguna forma de su libertad personal, ni sujeto a registro personal o domiciliario, a menos que sea sorprendido aparejado el auto judicial o la orden de busca y captura.
La misma autorización será necesaria para detener o mantener detenido a un miembro del Parlamento en ejecución de una sentencia, aun cuando sea firme.

Articulo 69

Los miembros del Parlamento recibirán una indemnización que será establecida por la ley.

SECCION SEGUNDA
ELABORACION DE LAS LEYES



Articulo 70

La función legislativa será ejercitada colectivamente por entrambos Cámaras.

Articulo 71

La iniciativa de las leyes pertenece al Gobierno, a cada miembro de las Cámaras y a los órganos y entidades a los cuales sea conferido este derecho por una ley constitucional.
El pueblo ejercerá la iniciativa de las leyes mediante la proposición por cincuenta mil electores como mínimo de un proyecto articulado.

Articulo 72

Todo proyecto de ley presentado a una de las Cámaras será examinado, según lo que disponga el Reglamento de esta, por una Comisión y luego por la Cámara misma, que lo aprobara articulo por artículo y en una votación final.
El Reglamento establecerá procedimientos abreviados para las propuestas de ley que se declaren urgentes.
Podrá asimismo disponer en que‚ casos y de que‚ forma procede trasladar al examen y la aprobación de las propuestas de ley a unas Comisiones, incluso las permanentes, compuestas de tal modo que reflejen las proporciones de los grupos parlamentarios. También en estos supuestos, mientras no hayan recaído aprobación definitiva, la propuesta de ley será reenviada al Pleno de las Cámara si el Gobierno o una d‚cima parte de los componentes de la Cámara o una quinta parte de la Comisión reclaman que sea discutido y votado por la Cámara misma o bien que sea sometido a la aprobación final de esta únicamente con declaraciones de voto. El Reglamento especificara la forma de publicidad de los trabajos de las Comisiones.
Se adoptara siempre el procedimiento normal de examen y aprobación directa por el Pleno para las propuestas de ley en materia constitucional y electoral y para las de delegación legislativa, de autorización para ratificar tratados internacionales, de aprobación de presupuestos y cuentas.

Articulo 73

Las leyes serán promulgadas por el Presidente de la Republica dentro del mes siguiente a su aprobación.
Si las Cámaras declaran por mayoría absoluta de sus respectivos componentes la urgencia de una ley, esta será promulgada en el plazo que ella misma determine.
Las leyes serán publicadas inmediatamente después de su promulgación y entraran en vigor el decimoquinto día siguiente a su publicación, a menos que ellas mismas señalen un plazo distinto.

Articulo 74

El Presidente de la Republica, antes de promulgar la ley, podrá, mediante mensaje razonado, pedir a las Cámaras una nueva deliberación.
Si las Cámaras aprueban nuevamente la ley, esta deberá ser promulgada.

Articulo 75

Se celebrara referéndum popular para decidir sobre la derogación total o parcial de una ley o de un acto con fuerza de ley cuando lo soliciten 500.000 (quinientos mil) electores o cinco consejos regionales.
No se admitirá el referéndum para las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni de autorización para ratificar tratados internacionales.
Tendrán derecho a participar en el referéndum todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara de Diputados.
La propuesta sometida a referéndum será aprobada si ha participado en a votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y se alcanza la mayoría de los votos validamente emitidos.
La ley determinara las modalidades de celebración del referéndum.

Articulo 76

No se podrá delegar al Gobierno el ejercicio de la función legislativa sino especificando los principios y criterios directivos y únicamente por plazo limitado y para objetos determinados.

Articulo 77

No podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras, dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria.
Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, deberá presentarlas el día mismo para su conversión a las Cámaras, las cuales, incluso hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días siguientes.
Los decretos perderán todo efecto desde el principio si sino fueren convertidos en leyes dentro de los sesenta días de su publicación. Las Cámaras podrán, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurídicas surgidas en virtud de los decretos que no hayan resultado convertidos.

Articulo 78

Las Cámaras acordaran el estado de guerra y conferirán al Gobierno los poderes necesarios.

Articulo 79

La amnistía y el indulto serán otorgados por el Presidente de la Republica en virtud de ley de delegación de las Cámaras.
La amnistía y el indulto no podrán aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad a la propuesta de delegación.

Articulo 80

Las Cámaras autorizaran mediante la ley la ratificación de los tratados internacionales que sean de naturaleza política o prevean arbitrajes o decisiones judiciales o lleven aparejadas modificaciones en el territorio o gravámenes para la hacienda o modificaciones de las leyes.

Articulo 81

Las Cámaras aprobaran cada ano los Presupuestos y las cuentas de ingresos y gastos presentadas por el Gobierno.
No procederá la entrada provisional en vigor de los Presupuestos a no ser por ley y por periodos que en conjunto no sean superiores a cuatro meses.
No se podrán establecer por la ley de aprobación de los Presupuestos nuevos tributos y nuevos gastos.
Cualquier otra ley que lleve aparejados gastos nuevos o mayores deberá indicar los medios para hacer frente a los mismos.

Articulo 82

Cada Cámara podrá acordar investigaciones sobre materias de interés público.
Con este fin nombrara entre sus componentes una Comisión formada de tal modo que refleje la proporción de los diversos grupos. La Comisión de investigación procederá a las indagaciones y a los exámenes con los mismos poderes y las mismas limitaciones que la autoridad judicial.

TITULO II
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Articulo 83

El Presidente de la Republica será elegido por el Parlamento en sesión común de sus miembros.
Participaran en la elección tres delegados por cada Región, elegidos por el Consejo Regional de tal modo que quede garantizada la representación de las minorías. El Valle de Aosta tendrá un solo delegado.
La elección del Presidente de la Republica se hará por votación secreta y mayoría de dos tercios de la asamblea.
Después de la tercera votación será suficiente la mayoría absoluta.

Articulo 84

Podrá ser elegido Presidente de la Republica todo ciudadano que tenga cincuenta anos de edad y goce de los derechos civiles y políticos.
El cargo de Presidente de la Republica será incompatible con cualquier otro cargo.
Se determinaran por la ley el sueldo y la dotación del Presidente.

Articulo 85

El Presidente de la Republica será elegido por siete anos.
Treinta días antes de que expire su mandato de Presidente de la Republica el Presidente de la Cámara de Diputados en sesión conjunta al Parlamento y a los delegados regionales para elegir el nuevo Presidente de la Republica.
Si las Cámaras estuviesen disueltas o faltaran menos de tres meses para la expiración de la legislatura, la elección se efectuara dentro de los quince días siguientes a la reunión de las nuevas Cámaras. Mientras tanto quedaran prorrogados los poderes del Presidente de la Republica en funciones.

Articulo 86

En caso de que el Presidente de la Republica no pueda cumplir sus funciones, estas serán ejercidas por el Presidente del Senado.
En caso de impedimento permanente o de muerte o dimisión del Presidente de la Republica, el Presidente de la Cámara de Diputados señalara la elección del nuevo Presidente para dentro de los quince días siguientes, sin perjuicio del plazo mayor previsto para el caso de que las Cámaras están disueltas o de que falte menos de tres meses para que queden extinguidas.

Articulo 87

El Presidente de la Republica es el Jefe del Estado y representa la unidad nacional.
Podrá enviar mensajes a las Cámaras.
Señalara las elecciones de las nuevas Cámaras y la primera reunión de las mismas.
Autorizara la presentación a las Cámaras de las propuestas de ley de iniciativa gubernamental.
Promulgara las leyes y dictara los decretos con fuerza de ley y los reglamentos.
Señalara la fecha del referéndum popular en los casos previstos por la Constitución.
Nombrara, en los casos indicados por la ley, a los funcionarios del Estado.
Acreditara y recibirá a los representantes diplomáticos y ratificara los tratados internacionales, previa autorización de las Cámaras, cuando sea necesaria.
Tendrá el mando de las Fuerzas Armadas, presidirá el Consejo Supremo de Defensa constituido según la ley y declarara el estado de guerra acordado por las Cámaras.
Presidirá el Consejo Superior de la Magistratura.
Podrá conceder indultos y conmutar penas.
Confederal las distinciones honoríficas de la Republica.

Articulo 88

El Presidente de la Republica podrá, después de escuchar a los Presidentes respectivos, disolver ambas Cámaras o una sola.
No podrá, sin embargo, ejercitar esta facultad en los últimos seis meses de su mandato.

Articulo 89

Ningún acto del Presidente de la Republica será valido si no es refrendado por los Ministros proponentes, que asumirán la responsabilidad del mismo.
Los actos que tengan fuerza legislativa y los demás que se especifiquen por ley serán refrendados asimismo por el Presidente del Consejo de Ministros.

Articulo 90

El Presidente de la Republica no será responsable de los actos realizados en ejercicio de sus funciones, salvo por alta traición o violación de la Constitución.
En estos casos será acusado por el Parlamento en sesión conjunta, por mayoría absoluta de sus miembros.

Articulo 91

El Presidente de la Republica prestara, antes de asumir sus funciones juramento de fidelidad de la Republica y de la observancia de la Constitución ante el Parlamento reunido en sesión conjunta.

TITULO III
DEL GOBIERNO



Articulo 92

El Gobierno de la Republica se compone del Presidente del Consejo y de los Ministros, que constituyen conjuntamente el Consejo de Ministros.
El Presidente de la Republica nombrara al Presidente del Consejo de Ministros y, a propuesta de ‚l, a los Ministros.

Articulo 93

El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros prestaran juramento, antes de asumir sus funciones, ante el Presidente de la Republica.

Articulo 94

El Gobierno deberá gozar de la confianza de entrambos Cámaras.
Cada Cámara otorgara o revocara su confianza mediante moción razonada y votada por llamamiento nominal.
Dentro de los diez días siguientes a su Constitución el Gobierno se presentara ante las Cámaras para obtener su confianza.
No acarreara obligación de dimitir el voto contrario de una de las Cámaras o de ambas sobre una propuesta del Gobierno.
La moción de desconfianza deberá ir firmada por la d‚cima parte, como mínimo, de los componentes de la Cámara y no podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días de su presentación.

Articulo 95

El Presidente del Consejo de Ministros dirigirá la política general del Gobierno y será responsable de ella.
Mantendrá la unidad de dirección política y administrativa y promoverá y coordinara la actividad de los Ministros.
Los Ministros serán responsables solidariamente de los actos del Consejo de Ministros e individualmente de los actos de su respectivo Departamento.
La ley proveerá a la organización de la Presidencia del Consejo y determinara el número, las atribuciones y la organización de los Ministerios.

Articulo 96

El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros serán acusados por el Parlamento en sesión conjunta por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

SECCION PRIMERA
DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA



Articulo 97

Los cargos públicos se organizaran según los preceptos de la ley, de tal modo que se garanticen su buen funcionamiento y la imparcialidad de la Administración.
En la disposición de los cargos se especificara su ámbito de competencia, las atribuciones y las responsabilidades propias de los funcionarios.
Se entrara en los empleos de la Administración Publica mediante oposición salvo los casos que la ley establezca.

Articulo 98

Los empleados públicos estarán al servicio exclusivo de la Nación.
Si fuesen miembros del Parlamento, no podrán obtener ascenso alguno, a no ser por antigüedad.
Se podrán establecer por ley limitaciones al derecho de inscribirse en los partidos políticos para los magistrados, los militares de carrera en servicio activo, los funcionarios y agentes de policía y los representantes diplomáticos y consulares en el exterior.

SECCION SEGUNDA
DE LOS ORGANOS AUXILIARES



Articulo 99

El Consejo Nacional de Economía y del Trabajo estará compuesto, según las modalidades establecidas por la ley, de expertos y de representantes de las categorías productivas, en medida tal que se tenga en cuenta su respectiva importancia numérica y cualitativa.
Será órgano consultivo de las Cámaras y del Gobierno para las materias y según las funciones que la ley le encomiende.
Tendrá iniciativa legislativa y podrá contribuir a la elaboración de la legislación económica y social, con arreglo a los principios y dentro de los límites que la ley establezca.

Articulo 100

El Consejo de Estado será órgano de consulta jurídico- administrativa y de salvaguardia de la justicia en la Administración.
El Tribunal de Cuentas ejercitara el control preventivo de legitimidad sobre los actos del Gobierno, así como el control sucesivo sobre la gestión de los Presupuestos del Estado. Participara, en los casos y del modo que la ley establezca, en el control sobre la gestión financiera de los entes a los que el Estado contribuya de modo ordinario.
Informara directamente a las Cámaras acerca del resultado de la comprobación efectuada.
La ley garantizara la independencia de ambos órganos y de sus componentes frente al Gobierno.

TITULO IV
DE LA MAGISTRATURA

SECCION PRIMERA
DEL REGIMEN JURISDICCIONAL



Articulo 101

La justicia se administrara en nombre del pueblo Los jueces solo estarán sometidos a la ley.

Articulo 102

La función jurisdiccional será desempeñada por magistrados ordinarios instituidos y regulados por las normas relativas al ordenamiento judicial.
No podrán instituirse jueces de excepción (jueces extraordinarios) ni jueces especiales. Solo podrán instituirse en el seno de los órganos judiciales secciones especializadas para materias determinadas, con participación incluso de ciudadanos competentes que no pertenezcan a la magistratura.
La ley regulara los casos y las modalidades de la participación directa del pueblo en la administración de justicia.

Articulo 103

El Consejo de Estado y los demás órganos de la justicia administrativa tendrán jurisdicción para la protección frente ala Administración Publica de los intereses legítimos y, en ciertas materias que la ley indique, asimismo para la de los derechos subjetivos.
El Tribunal de Cuentas tendrá jurisdicción en las materias de contabilidad pública y en las demás que la ley determine.
Los tribunales militares en tiempo de guerra tendrá la jurisdicción establecida por la ley. En tiempo de paz tendrán jurisdicción únicamente para los delitos militares cometidos por personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Articulo 104

La Magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder.
El Consejo Superior de la Magistratura estará presidido por el Presidente de la Republica.
Formaran parte de ‚l, como miembros natos, el primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo.
Los demás componentes serán elegidos en sus dos tercios por la totalidad de los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, y en un tercio por el Parlamento en sesión conjunta entre catedráticos titulares de Universidad en materias jurídicas y abogados con quince anos de ejercicio.
El Consejo elegirá un vicepresidente entre los componentes designados por el Parlamento.
Los miembros electivos del Consejo permanecerán en el cargo cuatro anos y no serán inmediatamente reelegibles.
No podrán, mientras permanezcan en el cargo, estar inscritos en los registros profesionales ni formar parte del Parlamento o de un Consejo Regional.

Articulo 105

Corresponden al Consejo Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento judicial, las admisiones, destinos y traslados, ascensos y medidas disciplinarias en relación con los magistrados.

Articulo 106

Los nombramientos de los magistrados se harán por oposición.
La ley orgánica judicial podrá admitir la designación, incluso mediante elección, de magistrados honorarios para todas las funciones que se confíen a jueces individuales.
Podrán ser llamados al cargo de vocal del Tribunal Supremo por m‚ritos especiales, previa designación del Consejo Superior de la Magistratura, catedráticos titulares de Universidad en disciplinas jurídicas y abogados que tengan quince anos de ejercicio y están inscritos en los registros especiales correspondientes a las jurisdicciones superiores.

Articulo 107

Los magistrados serán inamovibles. No podrán ser destituidos ni suspendidos de servicio ni destinados a otros cargos o funciones sino en virtud de resolución del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada por los motivos y con las garantías establecidas por el ordenamiento de la judicatura y con el consentimiento de los propios interesados.
El Ministro de Justicia tendrá la facultad de incoar expedientes disciplinarios.
Los magistrados se distinguirán entre si únicamente por la diversidad de funciones.
El Ministerio Fiscal gozara de las garantías establecidas para ‚l por los preceptos orgánicos de la judicatura.

Articulo 108

Se establecerán mediante ley las normas orgánicas de la judicatura y a cualquier tipo de magistratura.
La ley garantizara la independencia de los jueces de las jurisdicciones especiales, del Ministerio Fiscal destinado ante ellas y de los terceros que participen en la administración de justicia.

Articulo 109

La autoridad judicial dispondrá directamente de la policía judicial.

Articulo 110

Si el perjuicio de las competencias del Consejo Superior de la Magistratura, corresponden al Ministerio de Justicia la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia.

SECCION SEGUNDA
DISPOSICIONES SOBRE JURISDICCION



Articulo 111

La jurisdicción actúa a través del justo proceso regulado por la ley.
Todo proceso se desarrolla a través del contradictorio entre las partes en condiciones de paridad, delante de un juez imparcial. La ley les asegura una razonable duración.
En el proceso penal, la ley garante que la persona acusada de un crimen sea, en el menor tiempo posible, informada de la naturaleza y de los motivos de la acusación a el imputada; que disponga del tiempo y de las condiciones necesarias para preparar su defensa; tenga la facultad, delante de juez, de interrogar o hacer interrogar las personas que hagan cualquier declaración sobre si y a obtener la intimación de personas para su defensa en las mismas condiciones de la acusación y adquisición, cualquier medio de proba a su favor, que sea asistida por interprete si no comprende o no habla la lengua usada en el proceso.
El proceso penal es regulado por el principio del contradictorio en la obtención de la prueba, la culpabilidad del imputado no puede ser probada tomando por base declaraciones obtenidas por quien, por libre voluntad se substraía al interrogatorio por parte del imputado o de su defensor.
La ley regula los casos en que la formación de la prueba no tenga lugar en el contradictorio por consenso con el imputado o dada la imposibilidad de naturaleza objetiva o por efecto de comprobada conducta ilícita.
Todas decisiones jurisdiccionales deben ser motivadas.
Contra sentencias y contra decisiones sobre libertad personal, pronunciadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios o especiales siempre es admitido recurso a la Corte de Casación por violación de la ley, pode ser derogada tal norma apenas por tribunales militares en tiempo de guerra.
Contra decisiones del Consejo de Estado y de la Corte de Cuentas el recurso en la Corte de Casación es admitido solamente por motivos inherentes a la jurisdicción.
La ley establece requisitos y modalidades para el esercicio del derecho de voto de los ciudadanos residentes en el exterior y les asegura efectividad. Para tal fin es constituida una circuncisión extranjera para elección de las cámaras, las cuales son asignadas cupos en número establecido por la norma constitucional y segundo criterios determinados por la ley.
Articulo 112

El Ministerio Fiscal tendrá la misión de ejercitar la acción penal.

Articulo 113

Contra los actos de la Administración Publica se dará siempre la protección jurisdiccional de los derechos y de los intereses legítimos ante cualesquiera órganos judiciales ordinarios o administrativos.
Dicha protección jurisdiccional no podrá quedar excluida o limitada a medios determinados de impugnación o para determinadas categorías de actos.
La ley especificara los órganos jurisdiccionales con facultad para anular los actos de la Administración Publica en los casos y con los efectos previstos por la ley misma.

TITULO V
DE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y MUNICIPIOS



Articulo 114

La Republica se divide en Regiones, Provincias y Municipios.

Articulo 115

Las Regiones estarán constituidas en entidades autónomas con poderes y funciones propias con arreglo a los principios establecidos en la Constitución.

Articulo 116

A Sicilia, Sardegna, Trentino-Alto Adige, Friuli-Venezia Julia y Valle de Aosta se atribuirán formas y condiciones especiales de autonomía, con arreglo a estatutos especiales adoptados mediante ley constitucional.

Articulo 117

La Región dictara para las materias que a continuación se enuncian normas legislativas dentro de los límites de los principios fundamentales establecidos por las leyes del Estado, con tal que las normas mismas no se opongan al interés nacional ni al de otras Regiones:
- régimen de los cargos y entidades administrativas dependientes de la Región; - términos municipales; - policía local urbana y rural; - ferias y mercados; - beneficencia publica y asistencia sanitaria y hospitalaria; - formación artesanal y profesional y asistencia escolar; - museos y bibliotecas de las entidades locales; - urbanismo e industria hotelera; - tranvías y líneas automovilísticas de interés regional; - vialidad, acueductos y obras publicas de interés regional; - navegación y puertos lacustre; - aguas minerales y termales; - minas y turberas; - caza; - pesca en aguas interiores; - agricultura y bosques; - artesanado; - las demás materias que se indiquen en leyes constitucionales.
Las leyes de la Republica podrán delegar a la Región la facultad de dictar normas para la aplicación de aquellas.

Articulo 118

Corresponderán a las Regiones las funciones administrativas relativas a las materias enumeradas en el artículo anterior, salvo las de interés exclusivamente local, que podrán ser atribuidas por las leyes de la Republica a las Provincias, a los Municipios o a otros entes locales.
Podrá el Estado delegar por ley a la Región el ejercicio de otras funciones administrativas.
La Región ejercerá normalmente sus funciones administrativas delegándolas en las Provincias, a los Municipios o a otras entidades locales o valiéndose de sus respectivos servicios.

Articulo 119

Las Regiones tendrán autonomía financiera en las formas y con los límites establecidos por leyes de la Republica, que la coordinaran con la Hacienda del Estado, de las Provincias y de los Municipios.
Se asignaran a las Regiones tributos propios y participaciones en los tributos del Erario Publico, en proporción a las necesidades de las Regiones para los gastos necesarios en orden al cumplimiento de sus funciones normales.
Para proveer a finalidades determinadas, y especialmente para explotar el Mediodía y las Islas, el Estado asignara a determinadas Regiones contribuciones específicas.
Cada Región tendrá un patrimonio y un dominio propio, según las modalidades que se establezcan mediante ley de la Republica.

Articulo 120

La Región no podrá establecer aranceles de importación o exportación o de transito entre las Regiones.
No podrá tampoco adoptar medidas que obstaculicen en algún modo la libre circulación de personas y cosas entre las Regiones.
No podrá limitar el derecho de los ciudadanos a ejercer en cualquier parte del territorio nacional su profesión, empleo o trabajo.

Articulo 121

Son órganos de la Región: el consejo regional, la junta y su presidente
El consejo regional ejerce la potestad legislativa atribuida a la Región y las otras funciones que le fueron concedidas por la Constitución y por las leyes, pidiendo hacer propuestas de leyes a las Cámaras.
La junta regional es un órgano ejecutivo de la Región
El presidente de la Junta representa la Región; dirige y es responsable por su política, promulga las leyes y decreta los reglamentos regionales; dirige las funciones administrativas delegadas por el Estado a la región, conforme las instrucciones del gobierno de la república.

Articulo 122
El sistema de elecciones y los casos de in elegibilidad y de incompatibilidad del presidente y de los otros miembros componentes de la junta regional bien como de los consejeros regionales son disciplinados por la ley de la región dentro de los limites de los principios fundamentales establecidos por la ley de la república que determina también la duración del los órganos electivos.
Nadie puede pertenecer simultáneamente a un consejo o a una junta regional y a una de las cámaras del parlamento, a un otro consejo, o a otra junta regional, o entonces al parlamento europeo.
El consejo elegí entre sus miembros un presidente y una mesa directora de la presidencia.
Los consejeros regionales no pueden ser llamados a responder por sus opiniones expresas y por el voto dado en el ejercicio de sus funciones.
El presidente de la junta regional, salvo si el estatuto regional dispone diversamente, es elegido a través de sufragio universal y directo. El presidente elegido nombra y destituye los miembros de la junta.

Articulo 123
Cada región tiene un estatuto que en armonía con la constitución les determina la forma de gobierno y los principios fundamentales de organización y funcionamiento.
El estatuto regula el ejercicio del derecho de la iniciativa y del referéndum sus leyes y actos administrativos de la región y la publicación de las leyes y de los reglamentos regionales.
El estatuto es aprobado y modificado por el consejo regional a través de ley aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros con dos deliberaciones sucesivas adoptadas en un intervalo no menor que dos meses. Para tales leyes no es requerida la posición del visto por parte del comisario del gobierno.
El gobierno de la república puede promover la cuestión de la legitimidad constitucional de los estatutos regionales delante la corte constitucional dentro de 30 días de su publicación.
El estatuto es sometido a referéndum popular dentro de 3 meses de su publicación en caso de requisición de un quincuagésimo de los electores de la región o un quinto de los miembros del consejo regional.
El estatuto sometido a referéndum no es promulgado si no es aprobado por la mayoría de los votos validos.

Articulo 124

Un comisario del Gobierno, que residirá en la capital de la Región, supervisara las funciones administrativas ejercidas por el Estado y las coordinara con las ejercitadas por la Región.

Articulo 125

El control de legitimidad sobre los actos administrativos de la Región será ejercido en forma descentralizada por un órgano del Estado del modo y con los límites establecidos por leyes de la Republica. La ley podrá en determinados casos admitir el control de oportunidad, con el único objeto de promover, mediante instancia razonada, la reconsideración del acuerdo por parte del Consejo Regional.
Se instituirán en la Región órganos de justicia administrativa de primer grado, con arreglo al r‚gimen que se establezca por una ley de la Republica.
Podrán asimismo crearse secciones con sede distinta de la capital regional.

Articulo 126
Por decreto motivado por el Presidente de la República es determinada la disolución del Consejo Regional y la remoción del Presidente de la Junta que tengan practicado actos contrarios a la Constitución o graves violaciones a la ley. La disolución y la remoción pueden ser determinadas también por razones de la seguridad nacional. E decreto es editado después de ser oída una Comisión de deputados y senadores constituida, sobre cuestiones regionales, con las modalidades establecidas por ley de la República.

El consejo regional puede exprimir a desconfianza en relación al Presidente de la Junta a través de moción motivada subscrita por lo menos por un quinto de sus componentes y aprobada por llamada nominal por mayoría absoluta de los miembros. La moción no puede ser colocada en discusión antes de 3 días de su presentación.
La aprobación de la moción de desconfianza en relación al Presidente de la Junta electo por sufragio universal y directo, bien como la remoción, impedimento permanente, muerte, o demisión voluntaria del mismo, determinan la dimisión de la Junta y la disolución del Consejo. En cada caso los mismos efectos se aplican a las demisiones contextuales de la mayoría de los componentes del Consejo.

Articulo 127

Toda ley aprobada por el Consejo Regional será comunicada al Comisario, quien, salvo en el supuesto de oposición del Gobierno, deberá visarla en el plazo de treinta días tras la notificación.
La ley será promulgada en los diez días siguientes al visado y entrara en vigor no antes de haber transcurrido quince días desde su publicación. Si una ley fuese declarada urgente por el Consejo Regional y el Gobierno de la Republica lo consiente, no estarán la promulgación y la entrada en vigor sujetas a los plazos indicados.
Cuando el Gobierno de la Republica considere que una ley aprobada por el Consejo Regional excede de la competencia de la Región o se opone a los intereses nacionales o a los de otras Regiones, la devolverá al Consejo Regional en el plazo señalado para el visado.
Si el Consejo Regional aprueba la ley de nuevo por mayoría absoluta de sus componentes, el Gobierno de la Republica podrá, dentro de los quince días siguientes a la notificación, suscitar la cuestión la cuestión de legitimidad ante el Tribunal Constitucional, o la de oportunidad por oposición de intereses ante las Cámaras. En caso de duda, el Tribunal resolverá de quien es la competencia.

Articulo 128

Las Provincias y los Municipios son entidades autónomas en el ámbito de los principios fijados por leyes generales de la Republica, que determinaran las funciones respectivas.

Articulo 129

Las Provincias y los Municipios son también circunscripciones de descentralización estatal y regional. Las circunscripciones provinciales podrán subdividirse en partidos con funciones exclusivamente administrativa para una mayor descentralización.

TITULO VI
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SECCION PRIMERA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Articulo 134

El Tribunal Constitucional juzgara:
- sobre las controversias acerca de la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley del Estado y de las Regiones; - sobre los conflictos de atribuciones entre los poderes del Estado y sobre los que surjan entre el Estado y las Regiones y entre las Regiones; - sobre las acusaciones entabladas contra el Presidente de la Republica y los Ministros, conforme a la Constitución.

Articulo 135

El Tribunal Constitucional estará compuesto de quince jueces nombrados en un tercio por el Presidente de la Republica, en otro tercio por el Parlamento en sesión conjunta y en el tercio restante por la suprema magistratura ordinaria y administrativa.
Los magistrados del Tribunal Constitucional serán escogidos entre los magistrados, incluso los jubilados de las jurisdicciones superiores ordinarias y administrativas, los catedráticos titulares de Universidad en disciplinas jurídicas y los abogados con veinte anos de ejercicio.
Los magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por 9 (nueve) anos, que empezaran a correr para cada uno de ellos desde el día del juramento, y no podrán ser nuevamente designados.
A la expiración de su periodo de mandato, cada magistrado constitucional cesara en el cargo y en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal elegirá entre sus componentes, con arreglo a lo dispuesto por la ley, a su Presidente, quien permanecerá en el cargo por un trienio y será reelegible, sin perjuicio en todo caso de los términos de expiración del cargo de juez.
El cargo de magistrado del Tribunal será incompatible con el de miembro del Parlamento o de un Consejo Regional, con el ejercicio de la profesión de abogado y con cualquier cargo y puesto determinados por la ley.
En los juicios de acusación contra el Presidente de la Republica y contra los Ministros intervendrán, además de los vocales ordinarios del Tribunal, 16 (dieciséis) miembros elegidos a la suerte por un colegio de ciudadanos que reúnan los requisitos para ser elegido senador y que el Parlamento designara cada nueve anos mediante elección con las mismas formalidades que las establecidas para el nombramiento de los magistrados ordinarios.

Articulo 136

Cuando el Tribunal declare la inconstitucionalidad de una disposición legislativa o de un acto de fuerza de ley, la norma dejara de surtir efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia.
La resolución del Tribunal se publicara y notificara a las Cámaras y a los Consejos Regionales interesados a fin de que, si lo consideran necesario, provean con arreglo a las formalidades previstas por la Constitución.

Articulo 137

Una ley constitucional establecerá las condiciones, las formas, los plazos de interposición de los recursos de legitimidad constitucional y las garantías de independencia de los magistrados del Tribunal.
Se establecerán por ley ordinaria las demás normas necesarias para la constitución y el funcionamiento del Tribunal.
Contra las decisiones del Tribunal Constitucional no se dacha apelación.

SECCION SEGUNDA
REVISION DE LA CONSTITUCION, LEYES CONSTITUCIONALES


Articulo 138
Las leyes de revisión de la Constitución y demás leyes constitucionales serán adoptadas por cada una de las Cámaras en dos votaciones sucesivas con intervalo no menor de tres meses, y serán aprobadas por mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara en la segunda votación.
Dichas leyes serán sometidas a referéndum popular cuando, dentro de los tres meses siguientes a su publicación, lo solicite una quinta parte de los miembros de la Cámara o 500.000 (quinientos mil) electores o 5 (cinco) Consejos Regionales. La ley sometida a referéndum no se promulgara si no fuere aprobada por la mayoría de los votos validos.
No habrá lugar a referéndum si la ley hubiese sido aprobada en la segunda votación en cada una de las Cámaras por una mayoría de dos tercios de sus respectivos componentes.

Articulo 139

No podrá ser objeto de revisión constitucional la forma republicana.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



I.

Al entrar en vigor esta Constitución, el Jefe Interino del Estado ejercerá las atribuciones de Presidente de la Republica y asumirá el titulo de tal.

II.

Si a la fecha de elección del Presidente de la Republica no estuvieren constituidos los Consejos regionales, participaran en aquella únicamente los componentes de las dos Cámaras.

III.

Para la primera composición del Senado de la Republica serán nombrados senadores, mediante decreto del Presidente de la Republica, los diputados de la Asamblea Constituyente que ostenten los requisitos legales para ser senadores y que:
- hayan sido presidente del Consejo de Ministros o de Asambleas Legislativas; - hayan formado parte del Senado disuelto; - hayan sido elegidos en tres elecciones, por lo menos, incluida la de la Asamblea Constituyente; - hayan sido declarados incursos en perdida de su escaño en la sesión de la Cámara de los Diputados de 9 de noviembre de 1926 (mil novecientos veintiséis); - hayan purgado la pena de reclusión por tiempo no inferior a cinco anos en virtud de condena por el Tribunal especial fascista para la defensa del estado.
Serán nombrados asimismo senadores, por decreto del Presidente de la Republica, los miembros del Senado disuelto que hayan formado parte de la Asamblea Consultiva Nacional.
Se podrá renunciar al derecho de ser nombrado senador antes de que se firme el decreto de nombramiento. La aceptación de la candidatura a las elecciones políticas implica renuncia al derecho de ser designado senador.

IV.

Para la primera elección del Senado, Molise será considerado como Región en si misma, con el número de senadores que le corresponda según su población.

V.

El precepto del articulo 80 de esta Constitución, en lo que se refiere a los tratados internacionales que impliquen cargas para la hacienda o modificaciones de las leyes, surtirá efecto a partir de la fecha de convocatoria de las Cámaras.

VI.

Dentro del plazo de cinco anos desde la entrada en vigor de esta Constitución se procederá a la revisión de los órganos especiales de jurisdicción actualmente existentes, excepto las jurisdicciones del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y de los tribunales militares.

VII.

Mientras no sea dictada la nueva ley orgánica judicial conforme a lo previsto en la Constitución, seguirán observándose las normas del ordenamiento vigente (derogado por ley constitucional numero 2 de 22-XI-1967). Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Constitucional, la decisión de las controversias a que se refiere el artículo 134 se efectuara de la forma y con los límites de las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de esta constitución.

VIII.

Se señalaran las elecciones de los Consejos Regionales y de los órganos electivos de las administraciones provinciales dentro del plazo de un ano tras la entrada en vigor de la Constitución.
Se regulara por leyes de la Republica para cada ramo de la Administración Publica la transferencia de las funciones estatales encomendadas a las Regiones. Mientras no se provea a la reestructuración y al reparto de las funciones administrativas entre las entidades locales, permanecerán atribuidas a las Provincias y a los Municipios las funciones que ejercitan actualmente y las demás cuyo ejercicio les deleguen las Regiones.
Se regulara por ley de la Republica el paso a las Regiones de funcionarios y empleados del Estado, incluso en la Administración Central, que resulte necesario en virtud de la nueva ordenación. Para la constitución de sus propios servicios deberán las Regiones, salvo en casos de necesidad, extraer su personal del perteneciente al Estado y a las entidades locales.

IX.

En el plazo de tres anos desde la entrada en vigor de la Constitución, la Republica adaptara sus leyes a las necesidades de las entidades locales autónomas y a la competencia legislativa atribuida a las Regiones.

X.

Se aplicaran provisionalmente a la Región de Friuli-Venecia Julia, a que se refiere el articulo 116, las normas generales del titulo V de la parte II, sin perjuicio de que subsista la salvaguardia de las minorías lingüísticas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6.

XI.

Hasta que se cumplan cinco anos de la entrada en vigor de la Constitución se podrá, mediante leyes constitucionales, formar otras Regiones a diferencia de la lista del artículo 131, aun sin el concurso de las condiciones exigidas por el primer párrafo del artículo 132, sin bien subsistirá el requisito de oír a la población interesada.

XII.

Se prohíbe cualquier forma posible de reorganización del disuelto partido fascista.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo 48, se establecerán por ley, durante periodo no superior a un quinquenio desde la entrada en vigor de la Constitución, limitaciones temporales al derecho de voto y a la elegibilidad para los jefes responsables del r‚gimen fascista.

XIII.

Los miembros y los descendientes de la Casa de Saboya no podrán ser electores y no podrán ocupar cargos públicos ni puestos electivos.
Se prohíbe la entrada y la permanencia en el territorio nacional a los ex-reyes de la Casa de Saboya, a sus consortes y a sus descendientes varones.
Los bienes existentes en el territorio nacional de los ex-reyes de la Casa de Saboya, de sus cortes y de sus descendientes varones serán transmitidos al Estado. Serán nulas las transferencias y las constituciones de derechos reales sobre dichos bienes que hayan tenido lugar con posterioridad al 2 de junio de 1946.

XIV.

No se reconocen los títulos nobiliarios.
Valdrán, sin embargo, como parte del nombre los predicados de los títulos existentes antes del 28 de octubre de 1922.
Se conservara la Orden Mauriciano como ente hospitalario y funcionara del modo establecido por la ley.
La ley regulara la supresión del Consejo heráldico.

XV.

Al entrar en vigor la Constitución se tendrá por convertido e ley el decreto-ley lugartenencia de 25 de junio de 1944, numero 151, sobre la ordenación provisional del Estado.

XVI.

En el plazo de un ano de la entrada en vigor de la Constitución se procederá a la revisión y a la coordinación con ella de las leyes constitucionales anteriores que no hayan sido hasta ahora explicita o implícitamente derogadas.

XVII.

La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente para deliberar, antes del 31 de enero de 1948 (mil novecientos cuarenta y ocho), sobre la ley para la elección del Senado de la Republica, sobre los Estatutos Regionales especiales y sobre la Ley de Prensa.
Hasta el día de las elecciones a las nuevas Cámaras la Asamblea Constituyente podrá ser convocada, cuando haya necesidad de deliberar sobre las materias de su competencia según el artículo 2, párrafos primero y segundo, y el artículo 3, párrafos primero y segundo, del decreto-ley de 16 de marzo de 1946 (mil novecientos cuarenta y seis), numero 98.
En el periodo de referencia las comisiones permanentes seguirán en funciones. Las comisiones legislativas devolverán al Gobierno los proyectos de ley que se les hayan enviado, con las eventuales observaciones y propuestas de enmienda.
Los diputados podrán formular al Gobierno preguntas con el ruego de que sean contestadas por escrito.
La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente a instancia razonada del Gobierno o de un mínimo de doscientos diputados, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.

XVIII.

La presente Constitución será promulgada por el Jefe interino del Estado dentro de los cinco días de su aprobación por la Asamblea Constituyente y entrara en vigor el 1 de enero de 1948.
El texto de la Constitución será depositado en el Salón Consistorial de cada uno de los Municipios de la Republica para permanecer allí expuesto, durante el ano 1948, a fin de que todo ciudadano pueda tomar conocimiento de ella.
La Constitución, revestida del sello del Estado, será insertada en la Colección Oficial de las leyes y de los decretos de la Republica.
La Constitución deberá ser observada fielmente como ley fundamental de la Republica por todos los ciudadanos y los órganos del Estado.


Dada en Roma, a 21 de diciembre de 1947.

ENRICO DE NICOLA
Controfirmano:
Il Presidente dell’Assemblea Costituente :
UMBERTO TERRACINI
Il Presidente del Consiglio dei Ministri:
ALCIDE DE GASPERI Visto: il Guardasigilli GRASSI




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