La
Constitución de
la República Dominicana
TITULO
I
SECCIÓN I
De
la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno Art.
1.- Art. 4
SECCIÓN II
Del Territorio Art. 5. - Art. 6
SECCIÓN III
Del Régimen Económico y Social
Fronterizo Art. 7
TITULO
II
SECCIÓN I
De los Derechos Individuales y Sociales
Art. 8
SECCIÓN II
De los Deberes Art. 9 - Art. 10
TITULO
III
Derechos Políticos
SECCIÓN I
De la Nacionalidad Art. 11
SECCIÓN II
De la Ciudadanía Art. 12 - Art.
15
TITULO
IV
SECCIÓN I
Del Poder Legislativo Art. 16 - Art. 20
SECCIÓN II
Del Senado Art. 21 - Art. 23
SECCIÓN III
De la Cámara de Diputados Art. 24
- Art. 26
SECCIÓN IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 27 - Art. 36
SECCIÓN V
Del Congreso Art. 37
SECCIÓN VI
De la Formación y Efecto de las
Leyes Art. 38 - Art. 48
TITULO
V
SECCIÓN I
Del Poder Ejecutivo Art. 49 - Art. 60
SECCIÓN II
De los Secretarios de Estado Art. 61 -
Art. 62
TITULO
VI
SECCIÓN I
Del Poder Judicial Art. 63
SECCIÓN II
De la Suprema Corte de Justicia Art. 64
- Art. 67
SECCIÓN III
De las Cortes de Apelación Art.
68 - Art. 71
SECCIÓN IV
Del Tribunal de Tierras Art. 72
SECCIÓN V
De los Juzgados de Primera Instancia Art.
73 - Art. 75
SECCIÓN VI
De los Juzgados de Paz Art. 76 - Art. 77
TITULO
VII
De la Cámara de Cuentas Art. 78
- Art. 81
TITULO
VIII
Del Distrito Nacional y de los Municipios
Art. 82 - Art. 85
TITULO
IX
Del Régimen de las Provincias Art.
86 - Art. 87
TITULO X
De las Asambleas Electorales Art. 88 -
Art. 92
TITULO
XI
De las Fuerzas Armadas Art. 93 - Art. 94
TITULO
XII
Disposiciones Generales Art. 95 - Art.
115
TITULO
XIII
De las Reformas Constitucionales Art. 116
- Art. 120
TITULO
XIV
Disposiciones Transitorias Art. 121 - Art.
122
TITULO
I
SECCIÓN I
De
la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno
Art. 1. - El pueblo dominicano, constituye una Nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
República Dominicana.
Art. 2.- La Soberanía nacional corresponde al pueblo,
de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se
ejercen por representación.
Art. 3. - La Soberanía de la nación dominicana,
como Estado libre e independiente, es inviolable. La República
es y será siempre libre e independiente de todo poder
extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos
organizados por la presente Constitución podrá
realizar o permitir la realización de actos que constituyan
una intervención directa o indirecta en los asuntos internos
o externos de la República Dominicana o una injerencia
que atente contra la personalidad o integridad del Estado y
de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución.
El principio de la no intervención constituye una norma
invariable de la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas
del Derecho Internacional general y americano en la medida en
que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia
en favor de la solidaridad económica de los países
de América y apoyará toda iniciativa que propenda
a la defensa de sus productos básicos y materias primas.
Art. 4. - El gobierno de la Nación es esencialmente civil,
republicano, democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no
pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente
las determinadas por esta Constitución y las leyes.
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SECCIÓN
II
Del Territorio
Art. 5. - El territorio de la República Dominicana es
y será inalienable. Está integrado por la parte
oriental de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes.
Sus límites terrestres irreductibles están fijados
por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión
de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el
cual estará comprendida la Capital de la República,
y en las provincias que determine la ley. Las provincias, a
su vez se dividen en municipios.
Son También parte del territorio nacional, el mar territorial,
y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así
como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión
del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua
y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos
y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados
por la ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará
sus nombres y los límites de éstas y del Distrito
Nacional, así como los de los municipios en que aquellas
se dividen, y podrá crear también con otras denominaciones,
nuevas divisiones políticas del territorio.
Art. 6. - La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la
Capital de la República y el asiento del gobierno nacional.
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SECCIÓN
III
Del Régimen Económico y Social Fronterizo
Art. 7. - Es de supremo y permanente interés nacional
el desarrollo económico y social del territorio de la
República a lo largo de la línea fronteriza, así
como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición
religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola
e industrial de los ríos fronterizos se continuará
regulando por los principios consagrados en el artículo
6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de
Frontera de 1929, y en el artículo 10 del Tratado de
Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.
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TITULO
II
SECCIÓN
I
De los Derechos Individuales y Sociales
Art. 8. - Se reconoce como finalidad principal del Estado la
protección efectiva de los derechos de la persona humana
y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y
de justicia social, compatible con el orden público,
el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar
la realización de esos fines se fijan las siguientes
normas:
1. - La inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso
la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento
vejatorio o que implique la pérdida o la disminución
de la integridad física o de la salud del individuo.
2. - La seguridad individual. En consecuencia:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que
no proviniere de infracción a las leyes penales.
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido
en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial
competente, salvo el caso de flagrante delito.
c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades
legales, o fuera de los casos previstos por la leyes, será
puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de
cualquier persona.
d) Toda persona privada de su libertad será sometida
a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y
ocho horas de su detención o puesta en libertad.
e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará
a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber
sido sometido al arrestado a la autoridad judicial competente,
debiendo notificarse el interesado dentro del mismo plazo, la
providencia que al efecto se dictare.
f) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier
detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden
escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
g) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará
obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad
competente.
La ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder
sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas
en las letras a), b),c),d),e),f), y g) y establecerá
las sanciones que procedan.
h) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
i) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí
mismo.
j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído
o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos
que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el
ejercicio del derecho de defensa. Las au-diencias serán
públicas, con las excepciones que establezca la ley,
en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden
público o a las buenas costumbres.
3. - La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos
previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
4. - La libertad de tránsito, salvo las restricciones
que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las
leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
5. - A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda
ni impedírsele lo que la ley no prohibe. La ley es igual
para todos: no puede ordenar más que lo que es justo
y útil para la comunidad ni puede prohibir más
que lo que la perjudica.
6. - Toda persona podrá, sin sujeción a censura
previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas
o por cualquier otro medio de expresión, gráfico
u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la
dignidad y a la moral de las personas, al orden público
o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán
las sanciones dictadas por las leyes.
Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos
o por cualquier otro medio de expresión que tenga por
objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último
pueda coartar el derecho a análisis o a crítica
de los preceptos legales.
7. - La libertad de asociación y de reunión sin
armas, con fines políticos, económicos, sociales,
culturales o de cualquier otra índole, siempre que por
su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público,
la seguridad nacional y las buenas costumbres.
8. - La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción
al orden público y respeto a las buenas costumbres.
9. - La inviolabilidad de la correspondencia y demás
documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados
ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación
de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable
el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica
y cablegráfica.
10. - Todos los medios de información tienen libre acceso
a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no
vayan en contra del orden público o pongan en peligro
la seguridad nacional.
11. - La libertad de trabajo. La ley podrá, según
lo requiera el interés general, establecer la jornada
máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones,
los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago,
los seguros sociales, la participación de los nacionales
en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección
y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor
de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.
a) La organización sindical es libre, siempre que los
sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole
se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización
democrática compatible con los principios consagrados
en esta Constitución y para fines estrictamente laborales
y pacíficos.
b) El Estado facilitará los medios a su alcance para
que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor.
c) El alcance y la forma de la participación de los trabajadores
permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola,
industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por
la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando
tanto el interés legítimo del empresario como
el del obrero.
d) Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de
los patrones al paro en las empresas privadas, siempre que se
ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente
laborales. Se prohibe toda interrupción, entorpecimiento,
paralización de actividades o reducción intencional
de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del
Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción,
entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento
que afecten la Administración, los servicios públicos
o los de utilidad pública. La ley dispondrá las
medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.
12. - La libertad de empresas, comercio e industria. Sólo
podrán establecerse monopolios en provecho del Estado
o de instituciones estatales. La creación y organización
de esos monopolios se harán por ley.
13. - El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede
ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública
o de interés social, previo pago de su justo valor determinado
por sentencia de Tribunal competente. En casos de calamidad
pública, la indemnización podrá no ser
previa. No podrá imponerse la pena de confiscación
general de bienes por razones de orden político.
a) Se declara de interés social la dedicación
de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual
del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria
las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste
adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma
prescrita por esta Constitución, que no estén
destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de
interés general. Se declara igualmente como un objetivo
principal de la política social del Estado el estímulo
y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional
la población campesina, mediante la renovación
de los métodos de la producción agrícola
y la capacitación cultural y tecnológica del hombre
campesino.
b) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades
de cooperación o economía cooperativista.
14. - La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así
como de las producciones científicas, artísticas
y literarias.
15. - Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su
vida moral, religiosa, y cultural, la familia recibirá
del Estado la más amplia protección posible.
a) La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado
de la mujer, gozará de la protección de los poderes
públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso
de desamparo. El Estado, tomará las medidas de higiene
y de otro género tendientes a evitar en lo posible la
mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños.
Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución
del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar
y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción,
de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que
fueren de utilidad.
b) Se declara de alto interés social el establecimiento
de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta
finalidad, el estado estimulará el desarrollo del crédito
público en condiciones socialmente ventajosas, destinado
a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda
cómoda e higiénica.
c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.
d) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil.
La ley establecerá los medios necesarios para proteger
los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier
régimen.
16. - La libertad de enseñanza. La educación primaria
será obligatoria. Es deber del Estado, proporcionar la
educación fundamental a todos los habitantes del territorio
nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el
analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria,
como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales,
artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía
doméstica serán gratuitas.
El Estado, procurará la más amplia difusión
de la ciencia y la cultura facilitando de manera adecuada que
todas las personas se beneficien con los resultados del progreso
científico y moral.
17. - El Estado, estimulará el desarrollo progresivo
de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a
gozar de adecuada protección contra la desocupación,
la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
El Estado, prestará su protección y asistencia
a los ancianos, en la forma que determine la ley, de manera
que se preserve su salud y se asegure su bienestar.
El Estado, prestará, asimismo, asistencia social a los
pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta
y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado.
El Estado, velará por el mejoramiento de la alimentación,
los
servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará
los medios para la prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas y endémicas y de toda
otra índole, así como también dará
asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes,
por sus escasos recursos económicos, así lo requieran.
El Estado, combatirá los vicios sociales con medidas
adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones
internacionales. Para la corrección y erradicación
de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.
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SECCIÓN
II
De los Deberes
Art. 9 - Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas
en el artículo precedente de esta Constitución
suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad
jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en
sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar
y obedecer las autoridades establecidas por ellas.
b) Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los
servicios civiles y militares que la Patria requiera para su
defensa y conservación.
c) Los habitantes de la República, deben abstenerse de
todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía
y estarán, en caso de calamidad pública, obligados
a prestar los servicios de que sean capaces.
d) Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre
que esté legalmente capacitado para hacerlo.
e) Contribuir en proporción a su capacidad contributiva
para las cargas públicas.
f) Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un
trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente
a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio
perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar
y progreso de la sociedad.
g) Es obligación de todas las personas que habitan el
territorio de la República Dominicana, asistir a los
establecimiento educativos de la Nación para adquirir,
por lo menos, la instrucción elemental.
h) Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado
en cuanto a asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus
posibilidades.
i) Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades
políticas en territorio dominicano.
Art. 10. - La enumeración contenida en los artículos
8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros
derechos y deberes de igual naturaleza.
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TITULO
III
Derechos Políticos
SECCIÓN
I
De la Nacionalidad
Art. 11. - Son dominicanos:
1. - Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República Dominicana, con excepción de los hijos
legítimos de los extranjeros residentes en el país
en representación diplomática o los que estén
de tránsito en él.
2. - Las personas que al presente estén investidas de
esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.
3. - Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o
madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del
país de nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad
extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren,
por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo,
después de alcanzar la edad de diez y ocho años,
su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.
4. - Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones
y formalidades requeridas para la naturalización.
Párrafo I. - Se reconoce a los dominicanos la facultad
de adquirir una nacionalidad extranjera.
Párrafo II. - La mujer dominicana casada con un extranjero
podrá adquirir la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. - La mujer extranjera que contrae matrimonio
con un dominicano seguirá la condición de su marido,
a menos que las leyes de su país le permitan conservar
su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de
declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad
dominicana.
Párrafo IV. - La adquisición de otra nacionalidad
no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana.
Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad
no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia
de la República.
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SECCIÓN
II
De la Ciudadanía
Art. 12. - Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro
sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean
o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Art. 13. - Son derechos de los ciudadanos:
1. - El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios
a que se refiere el artículo 90 de la Constitución.
2. - El de ser elegible para ejercer los mismos cargos a que
se refiere el Párrafo anterior.
Art. 14. - Los derechos de ciudadanía se pierden por
condenación irrevocable por traición, espionaje
o conspiración contra la República, o por tomar
las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado
contra ella.
Art. 15. - Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos
en los casos de:
a) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la
rehabi-litación;
b) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras
ésta dure;
c) Por admitir en territorio dominicano función o empleo
de un gobierno extranjero sin previa autorización del
Poder Ejecutivo.
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TITULO
IV
SECCIÓN
I
Del Poder Legislativo
Art. 16. - El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de
la República, compuesto de un Senado y una Cámara
de Diputados.
Art. 17. - La elección de Senadores y de Diputados, se
hará por voto directo.
Art. 18. - Los cargos de Senador y de Diputado, son incompatibles
con cualquier otra función o empleo de la Administración
Pública.
Art. 19. - Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados,
la Cámara correspondiente escogerá el sustituto
de la terna que le presentará el organismo superior del
Partido que lo postuló.
Art. 20. - La terna deberá ser sometida a la Cámara
donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días
siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso,
y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días
de su reunión. Transcurrido el plazo señalado
sin que el organismo competente del Partido hubiese sometido
la terna, la Cámara correspondiente hará libremente
la elección.
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SECCIÓN
II
Del Senado
Art. 21. - El Senado, se compondrá de miembros elegidos
a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito
Nacional, cuyo ejercicio durará un período de
cuatro años.
Art. 22. - Para ser Senador se requiere: Ser dominicano en el
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo
de la circunscripción territorial que lo elija o haber
residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo. - Los naturalizados no podrán ser elegidos
Senadores sino diez años después de haber adquirido
la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la
jurisdicción que los elija durante los cinco años
que precedan a su elección.
Art. 23. - Son atribuciones del Senado:
1. - Elegir el Presidente y demás Miembros de la Junta
Central Electoral y sus suplentes.
2. - Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3.- Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomá-
ticos que expida el Poder Ejecutivo.
4. - Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara
de Diputados, contra los funcionarios públicos elegidos
para un período determinado, por mala conducta o faltas
graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación,
el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución
del cargo. La persona destituida quedará sin embargo
sujeta, si hubiera lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo
a la ley.
El Senado, no podrá destituir a un funcionario sino cuando
lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes
de la totalidad de sus miembros.
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SECCIÓN
III
De la Cámara de Diputados
Art. 24. - La Cámara de Diputados, se compondrá
de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de
las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno
por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más
de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos
de dos.
Art. 25. - Para ser Diputado se requieren las mismas condiciones
que para ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos
Diputados sino diez años después de haber adquirido
la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la
jurisdicción que los elija durante los cinco años
que precedan a su elección.
Art. 26. - Es atribución exclusiva de la Cámara
de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los
funcionarios públicos en los casos determinados por el
acápite 4 del artículo 23. La acusación
no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas
partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
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SECCIÓN
IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 27. - Las Cámaras se reunirán en Asamblea
Nacional en los casos indicados por la Constitución,
debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros
de cada una de ellas. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos.
Art. 28. - Cada Cámara reglamentará lo concerniente
a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias,
establecer las sanciones que procedan.
Art. 29. - El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan
en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente
para recibir el mensaje del Presidente de la República
y las memorias de los Secretarios de Estado, a que se refiere
el artículo 55, inciso 22, y para la celebración
de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen
con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara
ni de las que están señaladas por esta Constitución
como exclusivas de cada una de ellas.
Art. 30. - En cada Cámara será necesaria la presencia
de más de la mitad de sus miembros para la validez de
las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente
de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes
de los votos, en su segunda discusión.
Art. 31. - Los miembros de una y otra Cámara gozarán
de la más completa inmunidad penal por las opiniones
que expresen en las sesiones.
Art. 32. - Ningún Senador o Diputado podrá ser
privado de su li-bertad durante la legislatura, sin la autorización
de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea
aprehendido en el momento de la comisión de un crimen.
En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados,
o si éstos no están en sesión o no constituyen
quorum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto
en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte
de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido,
arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad.
A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente
del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador
o Diputado, según el caso, al Procurador General de la
República; y si fuere necesario, dará la orden
de libertad directamente, para lo cual podrá requerir
y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza
pública, el apoyo de ésta.
Art. 33. - Las Cámaras se reunirán ordinariamente
el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada
legislatura durará noventa días, la cual podrá
prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo. - Se reunirán extraordinariamente por
convocatoria del Poder Ejecutivo.
Art. 34. - El 16 de agosto de cada año el Senado y la
Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes
directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente
y dos Secretarios.
Párrafo I. - Cada Cámara designará sus
empleados auxiliares.
Párrafo II. - El Presidente del Senado y el de la Cámara
de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios
y representarán a su respectiva Cámara en todos
los actos legales.
Art. 35. - Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia
el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará
la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara
de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes
correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de
cada Cámara.
Párrafo I. - En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado y mientras no sea elegido el nuevo Presidente
de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea
Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara
de Diputados.
Párrafo II. - En caso de falta temporal o definitiva
del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara
de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión
conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su
defecto el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Art. 36. - Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas
de elección del Presidente y del Vicepresidente de la
República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento,
aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades
que le confiere la presente Constitución.
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SECCIÓN
V
Del Congreso
Art. 37. - Son atribuciones del Congreso:
1. - Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar
el modo de su recaudación e inversión.
2. - Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión
de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
3. - Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder
Ejecutivo.
4. - Proveer a la conservación y fructificación
de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes
del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone
el inciso 10 del artículo 55 y el artículo 110.
5. - Disponer todo lo concerniente a la conservación
de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de
estos últimos.
6. - Crear o suprimir provincias, municipios u otra divisiones
políticas del territorio y determinar todo lo concerniente
a sus límites y organización, previo estudio que
demuestre la conveniencia social, política y económica
justificativa del cambio.
7. - En caso de alteración de la paz o en el de calamidad
pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente
donde aquellas existan, y por el término de su duración,
el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el
artículo 8, en sus incisos 2, letras b), c), d), e),
f), g), y 3, 4, 6, 7, y 9.
8. - En caso de que la soberanía nacional se encuentre
expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá
declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo
el ejercicio de los derechos individuales, con excepción
de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso
1) del artículo 8 de esta Constitución. Si no
estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República
podrá dictar la misma disposición que conllevará
convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos
y las disposiciones tomadas.
9. - Disponer todo lo relativo a la migración.
10. - Aumentar y reducir el número de las Cortes de Apelación
y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
11. - Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los
asuntos contenciosos-administrativos y disponer todo lo relativo
a su organización y competencia.
12. - Votar el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos,
y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite
un crédito el Poder Ejecutivo.
13. - Autorizar o no empréstitos sobre el crédito
de la República por medio del Poder Ejecutivo.
14. - Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales
que celebre el Poder Ejecutivo.
15. - Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.
16. - Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17. - Conceder autorización al Presidente de la República
para salir al extranjero cuando sea por más de quince
días.
18. - Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo
y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a
las leyes.
19. - Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente
de la República de conformidad con el inciso 10 del artículo
55 y con el artículo 110.
20. - Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas
fuera de la Capital de la república, por causa de fuerza
mayor justificada, o mediante convocatoria del Presidente de
la República.
21. - Conceder amnistía por causas políticas.
22. - Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores
o Administradores de Organismos Autónomos del Estado,
sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren
las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
23. - Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia
de otro Poder del Estado, o contraria a la Constitución.
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SECCIÓN
VI
De la Formación y Efecto de las Leyes
Art. 38. - Tienen derecho a iniciativa en la formación
de las leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asunto judiciales.
d) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo. - El que ejerza ese derecho podrá sostener
su moción en lo otra Cámara, si es el caso del
inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras,
mediante representante si se trata de uno cualquiera de los
otros tres casos.
Art. 39. - Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras
se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo
de un día por lo menos entre una y otra discusión.
En caso de que fuere declarado previamente de urgencia, deberá
ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Art. 40. - Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las
Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas constitucionales.
Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá
dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se
inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la
ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas,
ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero
si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto
a lo otra Cámara con observaciones; y si ésta
las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo.
Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará
desechado el proyecto.
Art. 41. - Toda ley aprobada en ambas Cámaras será
enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare,
la promulgará dentro de los ocho días de recibida
y la hará publicar dentro de los quince días de
la promulgación. Si la observare, la devolverá
a la Cámara de donde procedió, en el término
de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada,
si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso
hará sus observaciones en el término de tres días.
La Cámara que hubiere recibido las observaciones las
hará consignar en el orden del día de la próxima
sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después
de esta discusión, las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de
nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta
la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley. El Presidente de la República estará
obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. - Los proyectos de ley que quedaren pendientes
en cualquiera de las dos Cámara al cerrarse la legislatura,
deberán seguir los trámites constitucionales en
la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser
rechazados. Cuando ésto no ocurriere así, se tendrá
el proyecto como no iniciado.
Párrafo II. - Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será
fijado en el orden del día.
Art. 42. - Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la
República para su promulgación y el tiempo que
faltare para el término de la legislatura fuere inferior
al que se determina en el precedente artículo para observarla,
seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones
hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido
por el artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para
todos los habitantes de la República, si ha transcurrido
el tiempo legal para que se reputen conocidas.
Art.
43. - Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna
de las dos, sino en la legislatura siguiente.
Art. 44. - Las leyes se encabezarán así: “El
Congreso Nacional. En Nombre de la República”.
Art. 45. - Las leyes, después de promulgadas, se publicarán
en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias
una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley
para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
Art. 46. - Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Art. 47. - La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir.
No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que
esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún
caso la ley ni poder público alguno podrán afectar
o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior.
Art. 48. - Las leyes relativas al orden público, la policía,
la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes
del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
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TITULO
V
SECCIÓN
I
Del Poder Ejecutivo
Art. 49. - El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de
la República, quien será elegido cada cuatro años
por voto directo, no pudiendo ser electo para el período
constitucional siguiente.
Art. 50. - Para ser Presidente de la República, se requiere:
1. - Ser dominicano de nacimiento u origen;
2. - Haber cumplido 30 años de edad;
3. - Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4. - No estar en servicio militar o policial activo, por lo
menos durante el año que preceda a la elección.
Art. 51. - Habrá un Vicepresidente de la República,
que será elegido en la misma forma y por igual período
que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser
Vicepresidente de la República, se requieren las mismas
condiciones que para ser Presidente.
Art. 52. - El Presidente y el Vicepresidente de la República,
electos en los comicios generales prestarán juramento
de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su elección,
fecha en que deberá terminar el período de los
salientes. Cuando el Presidente de la República electo,
no pudiera hacerlo por encontrarse fuera del país o por
enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá
las funciones de Presidente de la República interinamente
el Vicepresidente de la República electo, y, a falta
de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 53. - Si el Presidente de la República electo, faltare
definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente
de la República electo, lo sustituirá y, a falta
de éste se procederá en la forma indicada en el
artículo 60.
Art. 54. - El presidente y el Vicepresidente de la República,
antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea
Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público,
el siguiente juramento.
“ Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir
y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República,
sostener y defender su independencia, respetar sus derechos
y llenar fielmente los deberes de mi cargo “.
Art. 55. - El Presidente de la República, es el Jefe
de la Administración Pública y el Jefe Supremo
de todas las fuerzas armadas de la República y de los
cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
1. - Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento
no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo
reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles
sus renuncias y removerlos.
2. - Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del
Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir
reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
3. - Velar por la buena recaudación y fiel inversión
de las rentas nacionales.
4. - Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros
del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5. - Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6. - Presidir todos los actos solemnes de la Nación,
dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados
con la naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo
someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual
no tendrán validez ni obligarán a la República.
7. - En caso de alteración de la paz pública,
y si no se encontrare reunido el Congreso nacional, decretar,
donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio
de los derechos que, según el artículo 37, inciso
7 de esta Constitución, se permite al Congreso suspender.
Podrá también, en caso de que la soberanía
nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar
el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos
indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso
de calamidad pública podrá, además, decretar
zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños,
ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier
otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia
de epidemias.
8. - En caso de violación de las disposiciones contenidas
en los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8
de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar
el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento
regular de los servicios públicos o de utilidad pública,
o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas,
el Presidente de la República, adoptará las medidas
provisionales de policía y seguridad necesarias para
conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa
emergencia y de las medidas adoptadas.
9. - Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación,
del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de primera Instancia,
de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del
Presidente y demás Miembros de la Junta Central Electoral,
así como los miembros de la Cámara de Cuentas,
cuando esté en receso el Congreso, con la obligación
de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima
legislatura para que éste provea los definitivos.
10. - Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación
del Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones relativas
a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación
de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o
al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general, de acuerdo con el artículo 110;
sin tal aprobación en los demás casos.
11. - Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos
Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número
de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo, escogerá el
sustituto de la terna que le someterá el Partido que
postuló el Regidor o Síndico que originó
la vacante. La Terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo
dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia
de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado
plazo, el Poder Ejecutivo, hará la designación
correspondiente.
12. - Expedir o negar patentes de navegación.
13. - Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
14. - Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas
Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o
por medio de la persona o personas que designe para hacerlo,
conservando siempre su condición de jefe Supremo de las
mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer
de ellas para fines del servicio público.
15. - Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual
o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar
al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
16. - Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades,
a si juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público
o a las buenas costumbres.
17.
- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18. - Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
fluviales y militares.
19. - Determinar todo lo relativo a la habilitación de
puertos y costas marítimas.
20. - Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés
público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21. - Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue
necesario.
22. - Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera
legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, un
mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios
de Estado, en el cual dará cuenta de su administración
del año anterior.
23. - Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria,
el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos
correspondiente al año siguiente.
24. - Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de
un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano,
y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos
otorgados por gobiernos extranjeros.
25. - Anular por decreto motivado los arbitrios establecidos
por los Ayuntamientos.
26. - Autorizar o no a los Ayuntamiento a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales.
27. - Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional,
en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre
de cada año, con arreglo a la ley.
Art. 56. - El Presidente de la República no podrá
salir al extranjero por más de quince días sin
autorización del Congreso.
Art. 57. - El Presidente y el Vicepresidente de la República
no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Art. 58. - En caso de falta temporal del Presidente de la República,
después de haber prestado juramento, ejercerá
el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente
de la República; y a falta de éste, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 59. - En caso de falta definitiva del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento,
desempeñará la Presidencia de la República
por el tiempo que falte para la terminación del período,
el Vicepresidente de la República.
Art. 60. - En caso de que el Vicepresidente de la República
faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro
de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido
estas funciones convocará a la Asamblea Nacional para
que se reúna dentro de los 15 días siguientes
y elija el sustituto definitivo, en una sesión que no
podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber
realizado la elección. En el caso de que, por cualquier
circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea
Nacional, se reunirá de pleno derecho, inmediatamente
para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.
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SECCIÓN
II
De los Secretarios de Estado
Art. 61. - Para el despacho de los asuntos de la Administración
Pública, habrá las Secretarías de Estado
que sean creadas por la ley. También podrán crearse
por la ley las Subsecretarías de Estado que se consideren
necesarias, y que actuarán bajo la subordinación
y dependencia del Secretario de Estado correspondiente.
Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere: Ser
dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos
y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo. - Los naturalizados no podrán ser Secretarios
ni Subsecretarios de Estado, sino diez años después
de haber adquirido la nacionalidad.
Art. 62. - La ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
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TITULO
VI
SECCIÓN
I
Del Poder Judicial
Art. 63. - El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte
de Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial
creados por esta Constitución y las leyes. Éste
poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Párrafo I. - La ley reglamentará la carrera judicial
y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces,
funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo II. - Los funcionarios del orden judicial no
podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo
lo que se dispone en el artículo 108.
Párrafo III. - Los jueces son inamovibles, sin perjuicio
de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67.
Párrafo IV. - Una vez vencido el período por el
cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta
que sea designado su sustituto.
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SECCIÓN
II
De la Suprema Corte de Justicia
Art. 64. - La Suprema Corte de Justicia se compondrá
de, por lo meno, once Jueces, pero podrá reunirse, deliberar
y fallar válidamente con el quorum que determine la ley,
la cual reglamentará su organización.
Párrafo I. - Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia
serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura,
el cual estará presidido por el Presidente de la República
y, en ausencia de éste, será presidido por el
Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo
presidirá el procurador General de la República.
Los demás miembros serán:
1. - El Presidente del senado y un Senador escogido por el
Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del
presidente del Senado.
2. - El Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado
escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a
un partido diferente al partido del presidente de la Cámara
de Diputados.
3. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
4. - Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido
por ella misma, quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. - Al elegir los Jueces de la Suprema Corte
de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá
cual de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará
un primero y un segundo sustitutos para reemplazar al Presidente
en caso de falta o impedimento.
Párrafo III. - En caso de cesación de un Juez
investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo
Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo Juez con
la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los
jueces.
Art. 65. - Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1) Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más
de 35 años de edad;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión
de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las
funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de
Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante
del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos
en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales podrán acumularse.
Art. 66. - El Ministerio Público ante la Suprema Corte
de Justicia estará representado por el Procurador General
de la República, personalmente o por medio de los sustitutos
que la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría
que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren
las leyes.
Para ser Procurador General de la República, se requieren
las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte
de Justicia.
Art. 67. - Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que
le confiere la Ley:
1. - Conocer en única instancia de las causas penales
seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República,
a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios
de Estados, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador
General de la República, Jueces y Procuradores Generales
de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el
Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras,
a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central
Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes,
a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes
de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.
2. - Conocer de los recursos de casación de conformidad
con la ley.
3. - Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4. - Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los
Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes,
los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces
de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados
por la ley, de conformidad a lo establecido en la ley de Carrera
Judicial.
5. - Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre
todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta
la suspensión o destitución, en la forma que determine
la ley.
6. - Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción
a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes
de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces
de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los
Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás
Jueces de los tribunales que fueren creados por la ley.
7. - Crear los cargos administrativos que sean necesarios para
que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones
que le confiere esta Constitución y las leyes.
8. - Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan
del Poder Judicial.
9. - Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los
jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder
Judicial.
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SECCIÓN
III
De las Cortes de Apelación
Art. 68. - Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación
para toda la República. El número de Jueces que
deben componerlas, así como los Distritos Judiciales
que a cada Corte correspondan, se determinarán por la
ley.
Párrafo I. - Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación,
la Suprema Corte de Justicia dispondrá cual de ellos
deberá ocupar la Presidencia, y designará un Primero
y Segundo Sustituto para reemplazar al Presidente en caso de
falta o impedimento.
Párrafo II. - En caso de cesación de un Juez investido
con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte
de Justicia, elegirá un nuevo Juez con la misma calidad
o atribuirá ésta a otro de los Jueces.
Art.
69. - Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
1. - Ser dominicano;
2. - Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos;
3. - Ser licenciado o doctor en Derecho;
4. - Haber ejercido durante cuatro años la profesión
de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las
funciones de Juez de Primera Instancia, de representante del
Ministerio Público ante los tribunales o de Juez de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que
se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
Art. 70. - El Ministerio Público está representado
en cada Corte de Apelación, por un Procurador General,
o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales
deberán reunir las mismas condiciones que los jueces
de esas Cortes.
Art. 71. - Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1. - Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Juzgados de Primera Instancia.
2. - Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas
a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción,
Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.
3. - Conocer de los demás asuntos que determinen las
leyes
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SECCIÓN
IV
Del Tribunal de Tierras
Art. 72. - Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la ley.
Párrafo. - Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior
de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser
Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar
el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas
condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
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SECCIÓN
V
De los Juzgados de Primera Instancia
Art. 73. - En cada distrito judicial habrá un Juzgado
de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la
ley.
Párrafo. - La ley determinará el número
de los distritos judiciales, el número de los Jueces
de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así
como el número de cámara en que éstos puedan
dividirse.
Art. 74. - Para ser Juez de Primera Instancia, se requiere ser
dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos, ser licenciado o doctor en derecho, y haber
ejercicio la profesión de abogado durante dos años
o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de
Juez de Paz o de Fiscalizador.
Art. 75. - Para ser procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de
Primera Instancia.
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SECCIÓN
VI
De los Juzgados de Paz
Art. 76. - En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la
ley.
Art. 77. - Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o suplente de
uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Tendrán las atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para
desempeñar las antes dichas funciones en los Municipios
donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas,
excepto en el Distrito nacional y en los Municipios cabeceras
de Provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas
por abogados.
<<
Inicio
TITULO
VII
De la Cámara de Cuentas
Art. 78. - Habrá una Cámara de Cuentas permanente
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado
de la ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo. - La Cámara de Cuentas tendrá
carácter principalmente técnico.
Art. 79. - Sus atribuciones serán, además de las
que le confiere la ley:
1. - Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
2. - Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria
de cada año el informe respecto de las cuentas del año
anterior.
Art. 80. - Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cuatro años en sus funciones.
Art. 81. - Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere: Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años
y ser Doctor o Licenciado en Derecho, Licenciado en Finanzas,
o Contador Público Autorizado. La ley determinará
las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.
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TITULO
VIII
Del Distrito Nacional y de los Municipios
Art. 82. - El Gobierno del Distrito Nacional y el de los Municipios
estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento, cuyos Regidores,
así como sus suplentes, en el número que será
determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin
que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán
elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional
y los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo
de dicho Distrito y de los Municipios, respectivamente, cada
cuatro años, en la forma que determinen la Constitución
y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas
por partidos políticos o por agrupaciones políticas,
regionales, provinciales o municipales.
Art. 83. - Los Ayuntamientos, así como los Síndicos,
son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las
restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución
y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones,
facultades y deberes.
Art. 84. - La ley determinará las condiciones para ejercer
los cargos indicados en los artículos 82 y 83. Los extranjeros
mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos
en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan
residencia de más de 10 años en la jurisdicción
correspondiente.
Art. 85. - Tanto en la formulación como en la ejecución
de sus presupuestos, los Ayuntamientos estarán obligados
a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a
cada clase de atenciones y servicios.
Los Ayuntamientos podrán, con la aprobación que
la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos
no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio inter-municipal
o de exportación, ni con la Constitución o las
leyes.
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TITULO
IX
Del Régimen de las Provincias
Art. 86. - Habrá en cada provincia un Gobernador Civil,
desi-gnado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo. - Para ser Gobernador se requiere: Ser dominicano,
mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 87. - La organización y régimen de las provincias,
así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores
Civiles, serán determinado por la ley.
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TITULO
X
De las Asambleas Electorales
Art. 88. - Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer
el sufragio. El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
1. - Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía
y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos,
por virtud de los artículos 14 y 15 de esta Constitución.
2. - Los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y cuerpos de policía.
Art. 89. - Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno
derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir
el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo
para elegir los demás funcionarios electivos, mediando
dos años entre ambas elecciones. Es los casos de convocatoria
extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta
días después de la publicación de la ley
de convocatoria.
Párrafo. - Las Asambleas Electorales funcionarán
en Colegios Electorales cerrados, los cuales serán organizados
conforme a la ley.
Art. 90. - Corresponde a las Asambleas Electorales: Eelegir
al Presidente y al Vicepresidente de la República, los
Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos
y sus Suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los
Síndicos Municipales y sus Suplentes, así como
cualquier otro funcionario que se determine por la ley.
Párrafo. - Cuando en las elecciones celebradas para elegir
al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna
de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los
votos válidos emitidos, se efectuará una segunda
elección cuarenta y cinco días después
de celebrada la primera. En esta última elección
participarán únicamente las dos candidaturas que
hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.
Art. 91. - Las elecciones se harán según las normas
que señale la ley, por voto directo secreto, y con representación
de las minorías cuando haya de elegirse dos o más
candidatos.
Art. 92. - Las elecciones serán dirigidas por una Junta
Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta,
las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo
con la ley.
Párrafo. - Para los fines de este artículo, la
Junta Central Electoral asumirá la dirección y
el mando de la fuerza pública en los lugares en donde
dichas votaciones se verifiquen.
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TITULO
XI
De las Fuerzas Armadas
Art. 93. - Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes
y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad
para deliberar.
El objeto de su creación es defender la independencia
e integridad de la República, mantener el orden público
y sostener la Constitución y las leyes. Podrán
intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo,
en programas de acción cívica y en planes destinados
a promover el desarrollo social y económico del país.
Art. 94. - Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro
de las Fuerzas Armadas están contenida en la ley de su
creación.
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TITULO
XII
Disposiciones Generales
Art. 95. - La Bandera Nacional se compone de los colores azul
ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados
de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta,
separados por una cruz blanca del ancho de mitad de la altura
de un cuartel, o que lleve en el centro el escudo de armas de
la República. La Bandera mercante es la misma que la
nacional sin escudo.
Art. 96. - El escudo de armas de la República tendrá
los mismos colores de la bandera nacional dispuesto en igual
forma. Llevará en el centro el Libro de los Evangelios,
abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo
integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo,
dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del
lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará
coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá
el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá
otra cinta de color rojo bermellón con las palabras:
República Dominicana. La forma del escudo nacional será
de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes
y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará
en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza
una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo
desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte
un cuadrado perfecto.
Párrafo. - La ley reglamentará el uso y dimensiones
de la bandera y del escudo nacionales.
Art. 97. - El Himno Nacional es la composición musical
consagrada por la Ley No. 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y
es invariable, único y eterno.
Art. 98. - Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversario
de la Independencia y la Restauración de la República,
respectivamente, son de fiesta nacional.
Art. 99. - Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos. Toda decisión acordada por la requisición
de la fuerza armada es nula.
Art. 100. - La República Dominicana condena todo privilegio
y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad
de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras
diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes
y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá
conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
Art. 101. - Toda la riqueza artística e histórica
del país, sea quien fuere su dueño, formará
parte del patrimonio cultural de la Nación y estará
bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuanto
sea oportuno para su conservación y defensa.
Art. 102. - Será sancionado con las penas que la ley
determine, todo aquel que, para su provecho personal, sustraiga
fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones
dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones
autónomas, obtenga provechos económicos. Serán
igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado
ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
Nadie podrá ser penalmente responsable, por el hecho
de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.
Art. 103. - Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y sólo
podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley.
Art. 104. - Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias
se conformen a los principios establecidos en esta Constitución.
Art. 105. - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
23, inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente
de la República, electos o en funciones no podrán
ser privados de su libertad antes o durante el período
de su ejercicio.
Art. 106. - La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la
Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente
su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier
funcionario u oficial público.
Art. 107. - El ejercicio de todos los funcionarios electivos,
sea cual fuere la fecha de su elección, terminará
el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se
inicia el correspondiente período constitucional.
Párrafo I. - Cuando un funcionario electivo cualquiera
cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución,
inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá
en el ejercicio hasta completar el período.
Párrafo II. - Una vez vencido el período para
el cual fueron designados los Miembros de la Cámara de
Cuentas y el Presidente y demás miembros de la Junta
Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que
el Senado haga las nuevas designaciones para el período
que se inicie.
Art. 108. - Ninguna función o cargo público a
que se refieren esta Constitución y las leyes, serán
incompatibles con cargos honoríficos y los docentes,
sin perjuicio del artículo 18.
Art. 109. - La justicia se administrará gratuitamente
en todo el territorio de la República.
Art. 110. - No se reconocerá ninguna exención,
ni se otorgará ninguna exoneración, reducción
o limitación de impuestos, contribuciones o derechos
fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por
virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir,
mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos
que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de
beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión
o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una
y el otro le impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones
o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales
o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de
utilidad pública o en determinadas obras o empresas hacia
las que convenga atraer, para el fomento de la economía
nacional, o para cualquier otro objeto de interés social,
la inversión de nuevos capitales.
Art. 111. - La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. - Sólo tendrán circulación
legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad
emisora única y autónoma, cuyo capital sea de
la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente
respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y
efectivos, en las proporciones y condiciones que señale
la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. - Las monedas metálicas serán
emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma
entidad emisora, y se pondrán en circulación,
sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes.
La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso
y de las que se emitieren en lo adelante será determinada
por la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario
y bancario de la Nación corresponderá a la entidad
emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria,
compuesta de miembros que serán designados y sólo
podrán ser removidos de acuerdo con la ley, y responderán
del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las
normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. - Queda prohibida la emisión o la
circulación de papel moneda, así como de cualquier
otro signo monetario no autorizado por esta Constitución,
ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad
pública o privada.
Art. 112. - Toda modificación en el régimen legal
de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de los
dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara,
a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta
de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Art. 113. - Ninguna erogación de fondos públicos
será valida, si no estuviere autorizada por la ley y
ordenada por funcionario competente.
Art. 114. - Anualmente en el mes de abril, se publicará
la cuenta general de los ingresos y egresos de la República
hechos en el año anterior.
Art. 115. - La Ley de Gastos Público se dividirá
en capítulos que correspondan a los diferentes ramos
de la Administración y no podrán trasladarse sumas
de un Capítulo a otro ni de una partida presupuestaria
a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada
por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Párrafo I. - No tendrá efecto ni validez, ninguna
ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación
pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree
fondos especiales para su ejecución o disponga que el
pago se haga de las entradas calculadas del año, y de
éstas quede en el momento de la publicación de
la ley una proporción disponible suficiente para hacerlo.
Párrafo II. - El Congreso no podrá votar válidamente
ninguna erogación, a menos que esté incluida en
el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometidos por el
Poder Ejecutivo, en virtud del artículo 55 de esta Constitución,
o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de
haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley
que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara;
y todo sin derogación de la regla general establecida
en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. - El Congreso no podrá modificar
las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen
fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el
Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo
primero de este artículo. El Congreso podrá, sin
embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría
ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV. - Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos
y ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo
la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
Párrafo V. - Cuando el Congreso esté en receso,
el Poder Ejecutivo podrá disponer, por medio de decreto,
los traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de
Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del
servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones
de cargos administrativos o servicios públicos que afecten
aquella ley, con la obligación de someter al Congreso
en la próxima legislatura, para su aprobación,
las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso
previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los
fondos necesarios para atender gastos de la Administración
Pública, dando cuenta al Congreso cuando éste
se reúna.
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TITULO
XIII
De las Reformas Constitucionales
Art. 116. - Esta Constitución podrá ser reformada
si la proposición de reforma se presenta en el Congreso
nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de
una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
Art. 117. - La necesidad de la reforma se declarará por
una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el
Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea
Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará
los artículos de la Constitución sobre los cuales
versará.
Art. 118. - Para resolver acerca de las reformas propuestas,
la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince
días siguientes a la publicación de la ley que
declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más
de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras.
Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional,
la Constitución será publicada íntegramente
con el texto reformado. Por excepción de lo dispuesto
en el artículo 27, las decisiones se tomarán en
este caso por la mayoría de las dos terceras partes de
los votos.
Art. 119. - Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo.
Art. 120. - La reforma de la Constitución sólo
podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no
podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún
poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
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TITULO
XIV
Disposiciones Transitorias
Art. 121. - El período presidencial que se inicia el
16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción,
el 16 de agosto de 1996.
Art. 122. - Las próximas elecciones presidenciales serán
celebradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el Vicepresidente
de la República, electos asumirán sus funciones
el 16 de agosto de 1996. Las próximas elecciones congresionales
y municipales tendrán lugar el 16 de mayo de 1998 y los
funcionarios que resulten electos asumirán sus cargos
el 16 de agosto de 1998.
DADA
Y PROCLAMADA en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Capital de la República Dominicana, en el Palacio del
Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de
Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día (14.08.1994)
catorce del mes de agosto del año mil novecientos noventa
y cuatro; años 151o de la Independencia y 131o de la
Restauración.
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