Ley
orgánica de Turismo No. 541
CAPITULO
I
De la Promoción Estatal del Turismo y de la Creación
de la Dirección Nacional de Turismo
Art. 1. - Se declara de utilidad pública y
de interés nacional la promoción estatal
del turismo y de las actividades conexas a éste.
Esta promoción se realizará mediante programas
de diferente índole destinados a estimular viajes
de extranjeros a la República Dominicana y de los
habitantes de ésta de un lugar a otro del territorio
nacional, con propósitos recreativos, científicos
o culturales, dándose particular preferencia; especialmente
a los lugares donde el patrimonio turístico nacional
tenga sus más importantes expresiones históricas,
religiosas; arqueológicas y de recursos naturales
o de cualquier otro orden.
Art. 2. - Se crea la Dirección Nacional de Turismo,
que dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
Art. 3. - La Dirección Nacional de Turismo podrá
establecer agencias regionales o provinciales de acuerdo
con la importancia turística de las respectiva
áreas.La propaganda internacional del turismo se
realizará con la colaboración de las empresas
nacionales y extranjeras de transporte, de viajes, hoteleras
y de turismo, establecidas o que se establezcan en la
República Dominicana.
CAPITULO II
De los Fines y Funciones de la Dirección Nacional.
Art. 4. - Las principales funciones de la Dirección
Nacional de Turismo son las siguientes:
a) Fomentar el turismo mediante programas del sector público
en coordinación con el sector privado, previa aprobación
de dichos programas por el Poder Ejecutivo.
b) Supervisar los servicios turísticos.
c) Estimular y velar por el buen funcionamiento de las
comisiones locales, municipales y provinciales de turismo;
d) Promover la creación y funcionamiento de los
servicios información y asistencia a los turistas;
e) Autorizar el funcionamiento y los servicios de las
agencias de viajes, guías para turista y guías-choferes;
f) Coordinar la acción de todas las dependencias
del Estado relacionadas con el turismo, a fin de lograr
los mejores resultados en cuanto a servicios, protección
y facilitación;
g) Estimular la organización y coordinación
del sector privado vinculado al turismo, para idénticos
fines a los comprendidos en el acápite f), mediante
cámaras de turismo, asociaciones, comités;
patronatos y otros organismos de carácter privado;
h) Promover y dirigir la propaganda oficial en materia
de turismo, tanto en el país como en el extranjero;
i) Preparar proyectos de tarifas de los servicios destinados
a los turistas tales como transporte, hoteles, moteles
y paradores, guías, excursiones, espectáculos
y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
j) Controlar la aplicación de los precios de las
tarifas que rijan dichos servicios turísticos;
k) Llevar y publicar el registro general de los organismos,
personas y empresas dedicadas al turismo;
l) Sugerir al Poder Ejecutivo la celebración de
convenios o tratados con otro gobiernos u organismos internacionales
para incrementar el turismo nacional y extranjero y mejorar
los servicios turísticos;
m) Fomentar congresos, excursiones, audiciones, representaciones
y otros eventos tradicionales y folklóricos para
atracción turística, tanto dentro del sector
público como del privado;
n) Brindar respaldo a los trabajo y programas de la Oficina
de Patrimonio Cultural; así como estimular al sector
privado en proyectos dirigidos a la protección
y conservación de monumentos históricos
y artísticos, de parajes típicos y de parques
nacionales de interés turístico;
ñ) Formar y mantener el catálogo turístico
nacional;
o) Elaborar el calendario de actividades turísticas
de cada año y proceder a su publicación;
p) Estimular la ordenación y programación
del desarrollo de la industria del turismo en la República
Dominicana en todos sus aspectos; y
q) Aplicar las sanciones administrativas conforme a los
procedimiento y términos de las leyes del turismo
y sus reglamentos.
r) (Agregado por la Ley No. 211 del 11 de septiembre del
1975, G.O. 9380). Preparar todas las publicaciones contentivas
de las informaciones relacionadas con el país que
sean de interés para los extranjeros debiendo contar
para tales fines con el respaldo de los departamentos
de la Administración Pública de instituciones
autónomas, quienes deberán rendir a la Dirección
Nacional de Turismo e Información, reportes periódicos
de sus actividades, logros y alcances, a fin de que dicha
Oficina se encuentre en condiciones de cumplir su objetivo.
Art. 5. - La Dirección Nacional de Turismo actuará
directamente y cooperará con organismos oficiales
y privados del país y de extranjero en la realización
de estudios encaminados a poner de relieve la importancia
del turismo en la economía nacional y a determinar
las gestiones y recomendaciones normativas para que el
turismo, interno o internacional disponga de las condiciones
favorables para su mejor desenvolvimiento.
Art. 6. - La Dirección Nacional de Turismo, concederá
atención preferente al fomento y organización
del turismo para estudiantes, maestros, obreros, empleados
y de sus familiares. Para esos fines, se empeñará
en conseguir para éstos, de las empresa hoteleras,
tarifas especiales de alojamiento y de pensión
en sus respectivos servicios y gestionará análogas
prestaciones con la empresa privada. Asimismo, patrocinará,
con quien corresponda, máximas facilidades de crédito,
especialmente con las empresas financieras de viajes.
CAPITULO
III
De los Recursos de la Dirección Nacional de Turismo
Art.
7. - La Dirección Nacional de Turismo tendrá
como fuente de ingresos las sumas que se asigne cada año
en el Presupuesto Nacional para la promoción estatal
del turismo, las que provengan de impuestos creados por
la ley, total o parcialmente especializados para esos
fines; las que provengan del producto de la administración
de utilidades que legalmente le correspondan y cualesquiera
ingresos eventuales o extraordinarios.
Art. 8. - También constituirá un ingreso
de dicha Dirección Nacional, el producto de una
o más emisiones de sellos postales alusivos al
turismo que sean autorizadas por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO
IV
De los Organismo de Dirección y Administración
de la Dirección Nacional
Art.
9. - La Dirección Nacional de Turismo realizará
los objetivos que le atribuye esta ley con la asesoría
de una comisión integrada por representantes de
los organismos del sector público que realicen
funciones turísticas en una u otra forma, y representantes
del sector privado correspondientes a instituciones y
empresas vinculadas al turismo, así como por representantes
de las organizaciones de trabajadores que prestan servicios
a los turistas, esta Comisión se designará
“Comisión Nacional de Turismo”, y sus
miembros serán designados por el Director Nacional
de Turismo a propuesta de los organismos correspondientes.
CAPITULO
V
Del Director Nacional de Turismo
Art. 10. - Son atribuciones del Director Nacional de Turismo:
a) Dirigir la organización de las dependencias
y oficinas de la Dirección Nacional, supervigilando
su funcionamiento y representar a esta última en
todos los actos públicos y privados;
b) Elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de la
Dirección Nacional para ser sometido a la aprobación
del Poder Ejecutivo;
c) Concurrir a las sesiones de la Comisión Nacional
de Turismo, y presidirlas;
d) Autorizar los egresos previstos en el presupuesto anual
de la Dirección Nacional;
e) Elaborar proyectos y otros documentos que, conforme
a esta ley, deben ser sometidos a la consideración
del Poder Ejecutivo;
f) Presentar al Poder Ejecutivo una memoria anual de sus
actividades;
g) Resolver, de acuerdo con la Comisión Nacional
de Turismo, cualquier asunto correspondiente al desarrollo
turístico no previsto en esta ley.
CAPITULO
VI
De las Agencias de Viajes y de Turismo
Art.
11. - Son Agencias de Viajes y de Turismo las empresas
de carácter comercial creadas por particulares
y organizadas con la finalidad de prestar servicios a
los turistas o a los viajeros mediante remuneración.
Párrafo. - Las agencias de viaje serán las
únicas autorizadas para ejercer actividades relacionadas
con este tipo de negocios turísticos.
Art. 12. - Las Agencias de Viajes y de Turismo sólo
podrán operar en el país previa autorización
y registro que les otorgue la Dirección Nacional
de Turismo.
Dichas agencias deberán solicitar de la Dirección
General de Rentas Internas, mediante el pago que señale
la ley correspondiente una patente de Agente de Viajes
y de Turismo, la cual será colocada en lugar visible
del establecimiento. Para conceder dicha autorización,
la Dirección Nacional determinará si la
empresa solicitante tiene solvencia moral y económica
y si, además, cuenta con personal y elementos técnicos
para prestar servicios eficientes a los viajeros.
Párrafo I. - La Dirección Nacional de Turismo
está autorizada a revisar e inspeccionar las agencias
de viajes y de turismo actualmente establecidas en el
país, y exigir de éstas que se ajusten a
las regulaciones de esta ley y a las disposiciones y reglamentos
de dicha Dirección.
Párrafo II. - Antes de solicitar la expedición
de la patente para venta de boletos de viaje al exterior,
prevista por la Ley No. 4456, del 24 de mayo de 1956,
el interesado deberá presentar constancia de haber
obtenido la autorización expedida por la Dirección
Nacional de Turismo, de acuerdo con la reglamentación
que ésta dicte al efecto.
Art. 13. - Con el objeto de estimular las corrientes de
turismo extranjero hacia el país, la Dirección
Nacional de Turismo podrá establecer premios para
aquellas agencias de viajes y de turismo que se hayan
distinguido en la promoción del turismo del exterior
hacia la República Dominicana.
Art. 14. - Las agencias de viajes y de turismo deberán
sujetarse, en todos los cobros que hagan por servicios
que presten, a las tarifas previamente establecidas.
Art. 15. - Las agencias de viajes y de turismo no podrán
renunciar ni llevar a cabo ninguna excursión, sin
que el plan correspondiente haya sido aprobado por la
Dirección de Turismo.
Art. 16. - Dichas agencias estarán obligadas a
cumplir y a respetar los contratos que celebren en relación
con la actividad turística. En caso de incumplimiento,
total o parcial, debidamente comprobado, la Dirección
Nacional podrá cancelarle la autorización
para ejercer sus actividades.
Art. 17. - Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor,
las agencias de turismo o de viajes estén obligadas
a cancelar reservaciones o a resolver contratos celebrados
con hoteles, empresas de transportes o cualquier otra
persona física o moral cuyos servicios en materia
de turismo hubieran sido contratados, deberán dar
aviso a la otra parte y a la Dirección Nacional,
en un término no mayor de 48 horas. En caso de
controversia, las partes deberán someterse a la
decisión de la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 18. - Será obligatorio para las agencias de
viajes y de turismo que operen en el país, establecer
oficinas debidamente equipadas y ajustadas a los requerimientos
de la Dirección Nacional. Para que las agencias
de viajes y de turismo radicadas en el extranjero puedan
ejercer actividades en la República, deberán
cumplir todas las disposiciones legales y, además,
nombrar representantes que tengan oficinas y dirección
conocidas en la República, que reúnan condiciones
de moralidad, experiencia en la materia y solvencia económica.
Art. 19. - Las agencias de viajes y de turismo que organicen
viajes colectivos fuera del país, firmarán
con cada turista un contrato individual, con las siguientes
estipulaciones:
a) Nombre y dirección de los contratantes;
b) Itinerario de viaje, programa completo de servicios
convenidos y duración de éstos;
c) Precio total de la excursión y forma de pago.
Los planes a que corresponderán los contratos deberán
ser autorizados previamente por la Dirección Nacional
o su representante.
Párrafo I. - Con el propósito de garantizar
la obligación de devolver las sumas recibidas por
causa de cancelación o por cualquier otro motivo
de inejecución del contrato, la Dirección
Nacional exigirá, previamente a expedir la autorización
indicada en este artículo, una constancia de que
la agencia de turismo o de viajes ha obtenido una póliza
que garantice la restitución del monto total de
la excursión, la cual póliza deberá
tener una vigencia no menor de treinta días a partir
de la fecha en que debe terminar dicha excursión,
según el contrato.
Párrafo II. - En el caso de excursiones que se
efectúen dentro del país organizadas por
agencias, que además del transporte ofrezcan otros
servicios al excursionista, se aplicará lo dispuesto
en este artículo.
Párrafo III. - La restitución de los valores
afianzados por las compañías expedidoras
de pólizas será ejecutoria contra ésta
en virtud de resolución certificada, de la Dirección
Nacional de Turismo, cuando se trate de cancelación
de viajes. Cualquier otra situación alegable, relativa
al contrato, es de la competencia exclusiva de los tribunales.
Art.
20. - Sólo mediante autorización expresa de
la Dirección Nacional podrán cancelarse los
viajes contratados por las agencias de tu-rismo o de viajes.
La solicitud de cancelación deberá presentarse
cuando menos con diez días de anticipación
a la fecha fijada para el viaje, y expresará los
motivos o razones que la justifiquen. La resolución
de la Dirección Nacional se dictará oportunamente
y si fuere favorable a la cancelación, ordenará
que ésta se publique a expensas de la entidad que
ha provocado la cancelación, por los medios que estime
más adecuados, a fin de que se enteren de ella todos
los interesados y dispondrá la devolución
íntegra e inmediata de las sumas que la empresa haya
recibido a cuenta de la excursión.
Art. 21. - Las autorizaciones y registros que se concedan
a las agencias de turismo o de viajes, serán dados
a conocer por la Dirección a todas las empresas
o entidades de cualquier naturaleza relacionadas con el
turismo, a fin de que éstas sólo realicen
operaciones con quienes hayan sido legalmente autorizados.
Las cancelaciones de autorización y registro que
respecto de las mismas agencias se dicten, serán
comunicadas a las empresas y entidades de referencia y
se publicarán en la prensa, para conocimiento del
público en general.
TITULO
VII
Guías de Turistas
Art.
22. - Se entiende por Guía de Turistas la persona
que, mediante remuneración, se dedique habitualmente
a proporcionar servicios de compañía e ilustración
a los turistas.
Ninguna persona podrá ejercer esta actividad, sin
estar provista de una credencial expedida por la Dirección
Nacional de Turismo.
Art. 23. - La Dirección Nacional, al otorgar la
licencia a guías de turistas, dará preferencia
a los dominicanos y sólo en caso excepcionales,
a juicio del Director, se otorgarán permisos a
extranjeros.
Art. 24. - Para obtener licencia como guía de turistas
se requiere:
a) Que el aspirantes presente una solicitud por escrito
al Director, señalando el área o zona donde
desea ejercer sus actividades;
b) Acompañar la solicitud de un certificado de
calificación profesional expedido por una escuela
de guías turísticas, o someter constancia
de haber egresado de la Facultad de Humanidades de una
de las universidades del país;
c) Acreditar su conducta, mediante constancia expedida,
cuando menos por dos personas reconocidas o por dos empresas
o sociedades de solvencia moral, juntamente con un certificado
de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal del
Distrito Judicial a que corresponda su residencia.
d) Acompañar la solicitud, además de un
certificado expedido por un médico con más
de cinco años de ejercicio profesional, que acredite
especialmente que el aspirante no padece enfermedad contagiosa
y que no tiene defectos físicos y funcionales que
lo incapaciten para el ejercicio de esta actividad. En
caso de que se otorgue la licencia, este certificado deberá
ser renovado en el mes de diciembre de cada año,
bajo pena de cancelación de licencia, si no se
envía renovado al Director Nacional el primero
de enero del año siguiente;
e) Acreditar el dominio de dos idiomas, por lo menos,
y
f) Someterse a un examen de capacidad sobre sus conocimientos
ante un jurado designado por la Dirección.
Art. 25. - Bajo pena de cancelación de la licencia,
en caso de infracción, los guías de turistas
no podrán cobrar como honorarios por sus servicios,
una cantidad mayor que la que le fije cada zona y para
cada servicio, la Dirección Nacional de Turismo,
por medio de reglamentaciones que al efecto dicte y que
podrán ser renovadas anualmente.
Es obligación de las agencias de turismo o de viajes
llevar al conocimiento de los turistas, cuando entren
al país, las tarifas dictadas por la Dirección,
la cuales, además, deberán fijarse en lugar
visible en las ofi-cinas de ésta y en los lugares
relacionados con el turismo.
Art. 26. - En el caso de que los guías de turistas
hayan contratado sus servicios con alguna agencia de turismo
o de viaje, no podrán, bajo pena de cancelación
de licencias, cobrar por sus servicios a los turistas
consignados a tales agencias ni exigir propinas.
Art. 27. - Son obligaciones de los guías de turistas:
a) Ofrecer a los turistas, en forma tan objetiva como
sea posible, informaciones históricas, culturales
y artísticas. Se requiere de los guías la
prestación de servicios con toda discreción.
Se abstendrán de todo tipo de discusiones políticas
y del empleo de términos, gestos o expresiones
que pueden considerarse inconvenientes.
b) Identificarse ante las personas a quienes ofrecen sus
servicios y ante cualquier autoridad, civil o militar,
cuando sean requeridos.
c) Informar a los turistas sobre las tarifas aprobadas
por la Dirección Nacional.
d) Avisar a la Dirección Nacional de cualquier
hecho que constituya infracción a la ley o a sus
reglamentos.
e) Defender al turista de cualquier explotación,
acción ilícita o falta de ética de
que se le pretenda hacer víctima, y,
f) Proporcionar sus servicios con insospechable lealtad
a los turistas sometiéndose a las leyes y a las
disposiciones o reglamentos que dicte la Dirección
Nacional.
Art. 28. - La Dirección Nacional de Turismo, podrá
suspender hasta por un año o cancelar definitivamente,
según la gravedad del caso, la licencia a un guía
de turistas, cuando se evidencien hechos perjudiciales
al turista o a los interesados turísticos del país,
cometidos por un guía. La resolución que
intervenga se dictará después de oír
al interesado, a quien se le concederá un plazo
de cinco días para que prepare su defensa y presente
sus pruebas. La suspensión o cancelación
de una licencia, será comunicada a las autoridades,
empresas, organizaciones y personas relacionadas con el
turismo.
CAPITULO
VIII
De los establecimientos de Hospedaje, Restaurantes y Similares
Art.
29. - Los establecimientos de hospedaje, restaurantes
y empresas similares deberán registrarse en la
Dirección Nacional de Turismo, la cual procederá
a clasificarlos en la categoría que les corresponda
de acuerdo con la importancia del establecimiento.
Art. 30. - Las listas de precios de los establecimientos
de hospedaje, restaurantes y empresas similares, deberán
ser colocados en lugares visibles del local.
Art. 31. - Los hoteles, casas de huéspedes y establecimientos
do hospedaje en general, tienen obligación de fijar
en el lugar más visible de cada habitación,
la tarifa impresa, sin correcciones, borraduras ni tachaduras,
que corresponda a esa localidad, con expresión
del precio por una, dos o más personas. La tarifa
deberá contener, además, la identificación
de si el precio del hospedaje incluye o no los alimentos.
Art. 32. - Los establecimientos de hospedaje deberá
suministrar a la Dirección Nacional a solicitud
de ésta, los datos relativos al movimiento de pasajeros,
al número y cupo de las habitaciones de que dispone
y cualesquiera otros datos que tengan relación
con el turismo.
Art. 33. - Las reservaciones que acepten los establecimientos
de hospedaje en general, solicitadas por cualquier persona
o por una agencia de turismo o de viaje, deberán
ser estrictamente cumplidas.
Art. 34. - Queda prohibido a las personas físicas
o morales que operen establecimientos de hospedaje de
cualquier naturaleza, otorgar comisiones directa o indirectamente,
a guías de turistas, choferes, empleados de las
compañías de transporte y otras personas
que ofrezcan servicios turísticos. Sólo
podrán bonificarse comisiones a las agencias de
viajes o turismo que funcionen legalmente, según
los convenios o contratos que previamente formulen al
respecto.
Art. 35. - Todo hotel estará obligado a mantener
un registro en el cual se inscribirá el nombre
y dirección de cada huésped, así
como los demás datos que lo identifiquen. Dicho
registro deberá ser firmado por el cliente.
Párrafo. - En el registro de referencia se indicará
la habitación que ocupará el huésped
en el hotel, la hora y fecha de entrada, la salida, e
igualmente el valor que deberá pagar por la habitación
rentada. Este registro deberá ser conservado durante
un año por la administración del hotel.
Art. 36. - Los hoteles deberán disponer de cajas
de seguridad en las cuales los huéspedes podrán
depositar efectivo, prendas u objetos de valor para su
preservación.
Párrafo I. - La administración no será
responsable de la pérdida de ninguno de los efectos
indicados anteriormente, a menos que especialmente hayan
sido entregados a su cuidado.
Párrafo
II. - La Administración no será responsable
del daño que recibieren (por cualquier agente o causa)
los vehículos estacionados en el área del
parqueo del hotel, cuyos propietarios sean o no huéspedes
del hotel.
Art. 37. - La liquidación y pago de las cuentas
por concepto de habitación y servicios deberá
hacerse según el convenio establecido en el registro
entre el huésped y la Administración.
Párrafo I. - El equipaje y cualquier otra pertenencia
del huésped constituyen una garantía real
del pago de la deuda que contraiga dicho huésped
con el hotel.
Párrafo II. - En caso de que el huésped
no cumpla su obligación de pago, la Administración
del hotel podrá promover la desocupación
del espacio rentado e incautarse de su equipaje y pertenencias,
después de haber sido llenados todos los requisitos
legales.
Párrafo III. - El huésped podrá recobrar
su equipaje y pertenencias mediante el pago de la suma
adeudada, si lo hace dentro del término de 6 meses,
a partir de la fecha de la incautación.
Art. 38. - La Administración del hotel podrá
requerir a los huéspedes el abandono del mismo,
a fin de preservar la moral. La cuenta del huésped
le será liquidada a la fecha de su salida del establecimiento.
Párrafo. - La persona que habiendo sido requerida
por mala conducta a abandonar el hotel y no lo hiciere,
se considerará en falta, pudiendo la Administración
solicitar el auxilio de la fuerza pública para
que intervenga en el caso.
CAPITULO
IX
De la Organización Nacional de Turismo
Art.
39. - La Dirección Nacional de Turismo llevará
un registro de las personas y empresas que ofrecen principalmente
servicios turísticos y que se consideran como integrantes
de la organización nacional de turismo. Entre estas
personas y empresas se cuentan los que se dediquen a:
a) Transporte;
b) Alojamiento;
c) Venta de comidas y bebidas;
d) Tiendas de zona franca y establecimientos de ventas
de regalos y souvenirs;
e) Diversiones y entretenimientos de toda índole;
f) Guías, Guías-choferes y similares;
g) Agencias de viajes y de turismo.
Párrafo. - La anterior enumeración no es
limitativa.
Art. 40. - La Dirección Nacional de Turismo participará
a los integrantes de esas actividades, su registro, por
correo certificado y con acuse
de
recibo. El registro les concede los derechos a que se refiere
esta ley. Cualquier interesado que hubiere sido omitido
en el registro, podrá solicitarlo.
Art. 41. - Las personas y empresas integrantes de la organización
nacional del turismo tendrán los siguientes derechos:
a) Ser incluidas en la publicidad nacional y extranjera
que haga la Dirección Nacional y las dependencias
oficiales que colaboren con la misma;
b) Obtener la cédula de registro correspondiente;
c) Recibir el asesoramiento técnico de la Dirección
Nacional así como la cooperación y la asistencia
de la misma, en sus gestiones ante las diversas dependencias
gubernamentales, cuando el interés turístico
lo amerite.
Art. 42. - La Dirección Nacional de Turismo podrá
someter al Poder Ejecutivo sugerencias motivadas con el
fin de promover la adopción de medidas legales
tendentes a una adaptación de las disposiciones
tributarias, aduaneras, y de cualquier otra índole
a los fines de promoción estatal del turismo y
de las industrias conexas.
CAPITULO
X
De las Sanciones
Art.
43. - La violación a las disposiciones contenidas
en la presente ley, con excepción de lo dispuesto
en el artículo 44 de la presente ley, serán
sancionadas con prisión correccional de seis (6)
a treinta (30) días, o multa de RD$ 50.00 a RD$
500.00, o ambas penas a la vez. La reincidencia podrá
ser castigada, según la gravedad del caso, con
el doble de las sanciones previstas.
Párrafo I. - Cuando se trate de personas morales,
las penas privativas de libertad se aplicarán en
la persona del gerente o Administrador de la entidad en
falta. La Dirección Nacional de Turismo formalizará
el acta comprobatoria del delito y someterá el
expediente al Procurador Fiscal de la Residencia del infractor.
Párrafo II. - Independientemente de las sanciones
arriba indicadas, la Dirección Nacional de Turismo
estará facultada a disponer, la cancelación
temporal o definitiva de las licencias concedidas a las
agencias de viajes o de turismo o agencias de venta de
boletos, en todos aquellos casos en que se establezca
cualquier actividad u omisión cuyos efectos se
traduzcan en perjuicio del turismo. Esta medida se dictará
en casos graves debiendo constar debidamente motivada
en una resolución. Para los fines previstos, la
Dirección Nacional de Turismo dará oportunidad
a toda persona, a cuya dirección esté una
agencia de Viajes o de Turismo, con el fin de establecer
alegatos o medios de defensa en un plazo de diez (10)
días, a partir de la fecha del Acta levantada,
y permitirá a dicha persona o su representante
tomar conocimiento de cualquier expediente en relación
al caso, concediendo plazos prudenciales al efecto.
TITULO
XI
Disposiciones Generales
Art.
44. - Las tarifas por servicios hoteleros a turistas serán
fijadas por la Dirección Nacional de Turismo, de
acuerdo con la categoría de cada establecimiento.
La violación de estas tarifas será sancionada
con una multa de RD$50.00 a RD$500.00, o prisión
correccional de uno a tres meses, imponibles en la persona
del Administrador del establecimiento en falta. La Dirección
Nacional podrá, en casos graves, disponer la cancelación
de las licencias que deberán obtener los interesados
en la misma Dirección, para operar el negocio hotelero.
Párrafo. - La supervigilancia de todas las regulaciones
relativas a tarifas o referentes al cumplimiento de las
leyes y reglamentos de turismo, estará a cargo
de un cuerpo de inspección que dependerá
de la Dirección Nacional de Turismo y será
designado por el Poder Ejecutivo.
El Director Nacional de Turismo podrá atribuir
dichas funciones a empleados o funcionarios de su dependencia.
Art. 45. - Queda modificado, en lo que respecta a la Comisión
Nacional de Turismo, el artículo 4 de la Ley No.
121, de fecha 4 de febrero de 1966.
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los veintiséis
días del mes de noviembre del año mil novecientos
sesenta y nueve, años 126o de la Independencia y
107o de la Restauración.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los veintinueve días del mes de diciembre del año
mil novecientos sesenta y nueve, años 126o de la
Independencia y 107o de la Restauración.
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